Articulo 221 Suelo y Espa...Protegidos

Articulo 221 Suelo y Espacios Naturales Protegidos

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Artículo 221.- Reclasificación a suelo rústico.

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1. Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la clasificación de un sector sin que se hubiere presentado una iniciativa privada, la Administración, previa audiencia y ponderación de los intereses concurrentes, podrá reclasificar el suelo a rústico, sin que ello genere derecho a indemnización, desafectando los sistemas generales adscritos. Esta decisión se incorporará al planeamiento general con ocasión de su primera modificación.

2. La facultad a que se refiere el apartado anterior lo es sin perjuicio de la potestad de la Administración competente de ejercer su potestad de modificación del instrumento de ordenación en los supuestos previstos en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-07-2017 en vigor desde 01-09-2017