Articulo 221 Reglamento G... de Costas

Articulo 221 Reglamento General de Costas

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Artículo 221. Calificación de obras de interés general.

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1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración General del Estado.

a) Las que sean necesarias para la protección, defensa y conservación del dominio público marítimo-terrestre, así como su uso, cualquiera que sea la naturaleza de los bienes que lo integren.

b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas, incluyendo los trabajos de dragado, en su caso, necesarios.

c) Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico.

d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en su caso.

e) Las de iluminación de costas y señales marítimas (artículo 111.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

El ejercicio de esta competencia corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las relativas a las obras de puertos de interés general y de iluminación y señalización marítima, que corresponden al Ministro Ministerio de Fomento.

2. La ejecución de estas obras públicas de interés general no estará sometida a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales.

3. Su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan.

4. Para la ejecución de dichas obras de interés general se solicitará informe a la comunidad autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse, dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente.

En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la comunidad autónoma y Ayuntamiento afectados para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra (artículo 111.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).

5. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos vivos, la Secretaría General de Pesca informará preceptivamente en el plazo de un mes.

Cuando afecten a la vigilancia de los espacios marítimos o a buques naufragados informará preceptivamente el Ministerio de Defensa en el plazo de un mes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014