Articulo 221 Reglamento de explosivos
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Artículo 221.

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1. Con sujeción al régimen general que regule la actividad, la exportación de explosivos y cartuchería no regulados por el Reglamento de Armas a países extranjeros que no sean miembros de la Unión Europea, necesitará ser autorizada por el Ministerio de Economía y Hacienda de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Material de Defensa y Material de Doble Uso.

2. Si la autorización fuera otorgada, el Ministerio de Economía y Hacienda expedirá la autorización administrativa de exportación, de la que remitirá el original al interesado, y copia a la Aduana de salida y a la intervención Central de Armas y Explosivos de la Guardia Civil.

3. Las exportaciones que efectúe el Ministerio de Defensa en el ejercicio de sus competencias quedan exentas del cumplimiento de las normas previstas en los apartados anteriores, rigiéndose por las especiales que, en cada caso, sean aplicables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1998 en vigor desde 13-03-2005