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Articulo 221 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 221. Régimen disciplinario

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1. Las personas menores de edad infractoras sujetas a medidas judiciales de internamiento pueden ser objeto de las medidas disciplinarias que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, y el capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 aprobado por el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio.

2. En ningún caso puede privarse a las personas menores de edad infractoras de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.

3. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, reducir, suspender o dejar sin efecto la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.

4. Corresponde al director o directora del centro la imposición de las sanciones disciplinarias por infracciones muy graves o graves. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar.

5. Se tendrá que comunicar al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.

6. Por reglamento, se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad infractoras.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019