Articulo 221 Agraria
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Artículo 221. Cruce de vías pecuarias con redes de comunicación.

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Tiempo de lectura: 2 min

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1. Con carácter general, en los cruces de las vías pecuarias con líneas férreas, carreteras y otras infraestructuras de comunicación que traigan causa en una obra pública, la Administración ejecutante de las obras deberá habilitar pasos a distinto nivel y con la anchura necesaria para garantizar que el tránsito se lleve a cabo sin interrupción y en condiciones de rapidez, comodidad y seguridad, tanto para los usuarios de las vías pecuarias como de las redes de comunicación.

2. Excepcionalmente, y previo el preceptivo informe favorable de la Consejería competente en materia de vías pecuarias fundado en la escasa relevancia y potencialidad de la vía pecuaria afectada, los pasos se podrán habilitar al mismo nivel.

3. En cualquier caso, los pasos habilitados deberán asegurar la continuidad de la vía pecuaria y demás requisitos previstos para la modificación de trazado de la vía pecuaria en el artículo 219.2 de esta ley.

4. La Administración promotora deberá aportar la superficie necesaria para habilitar los pasos, de forma que, cuando se requieran terrenos que discurran paralelos a los viales que colindan con ellas, se respeten las zonas de servidumbre y seguridad de aquellos, y estén convenientemente balizadas para garantizar la seguridad del tránsito ganadero, y demás usos compatibles y complementarios, así como el tráfico sobre los citados viales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2015 en vigor desde 26-06-2015