Articulo 220 Procesal militar

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Artículo 220.

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Para el cumplimiento de lo expresado en el artículo anterior se enviará a la Autoridad Militar comunicación del acuerdo, el cual contendrá a la letra el auto de prisión, el nombre, apellidos, empleo y destino del inculpado, así como el delito que dio lugar al procedimiento, si se procede de oficio o a instancia del Fiscal u otra parte y si la prisión ha de ser con incomunicación o sin ella.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-04-1989 en vigor desde 08-05-1989