Articulo 220 normas finan...e la Unión

Articulo 220 normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión

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Artículo 220. Normas y ejecución

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1. La asistencia financiera de la Unión a Estados miembros o terceros países cumplirá unas condiciones predeterminadas y revestirá la forma de préstamos, líneas de crédito o cualesquiera otros instrumentos que se consideren apropiados para garantizar la eficacia de la ayuda. A tal efecto, la Comisión estará facultada, en el acto de base pertinente, para tomar prestados, en nombre de la Unión, los fondos necesarios en los mercados de capitales o de instituciones financieras.

2. (Suprimido).

3. La asistencia financiera se prestará en euros, salvo en casos debidamente justificados.

4. La Comisión ejecutará la asistencia financiera directamente.

5. La Comisión suscribirá un acuerdo con el país beneficiario que contendrá disposiciones que:

a)

garanticen que el país beneficiario verifica periódicamente que la financiación recibida ha sido empleada debidamente con arreglo a unas condiciones predeterminadas, adopta medidas apropiadas para prevenir las irregularidades y el fraude y, en caso necesario, emprende acciones legales para recuperar los fondos proporcionados en virtud de la asistencia financiera que hayan sido objeto de una asignación indebida;

b)

garanticen la protección de los intereses financieros de la Unión;

c)

autoricen expresamente a la Comisión, a la OLAF y al Tribunal de Cuentas a ejercer sus derechos según lo previsto en el artículo 129;

d)

garanticen que la Unión está habilitada a exigir un reembolso anticipado del préstamo cuando se haya acreditado que, en relación con la gestión de la asistencia, el país beneficiario se ha visto involucrado en cualquier acto de fraude o corrupción o en cualquier otra actividad ilegal en detrimento de los intereses financieros de la Unión;

e)

garanticen que todos los gastos efectuados por la Unión relacionados con una asistencia financiera sean soportados por el país beneficiario.

6. La Comisión pagará los préstamos, cuando sea posible por tramos, siempre que se cumplan las condiciones vinculadas a la asistencia financiera. Cuando no se cumplan tales condiciones, la Comisión suspenderá temporalmente o cancelará el desembolso de la asistencia financiera.

7. (Suprimido).