Artículo 220 bis Sistema común del IVA

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Artículo 220 bis

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1. Los Estados miembros autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en cualquiera de los siguientes casos:

a) cuando el importe de la factura no exceda de 100 EUR, o su equivalente en moneda nacional;

b) cuando la factura expedida sea un documento o mensaje asimilado a una factura en virtud de lo previsto en el artículo 219;

c) cuando el sujeto pasivo se beneficie de la franquicia para las pequeñas empresas prevista en el artículo 284. (NOTA: Párrafo aplicable desde el 1 de enero de 2025)

2. Los Estados miembros no autorizarán a los sujetos pasivos a expedir una factura simplificada en aquellos casos en que deba expedirse factura de conformidad con el artículo 220, apartado 1, puntos 2 y 3, o cuando la entrega de bienes o la prestación de servicios gravada sea efectuada por un sujeto pasivo que no esté establecido en el Estado miembro en el que deba abonarse el IVA o cuyo establecimiento en dicho Estado miembro no intervenga en la entrega de bienes o la prestación de servicios a tenor del artículo 192 bis y el deudor del impuesto sea la persona a la que se hayan entregado los bienes o prestado los servicios.