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Articulo 220 Atención y derechos de la infancia y la adolescencia

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Artículo 220. Deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento

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1. Las personas menores de edad infractoras sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes que establece el artículo 57 de la Ley 5/2000 y, concretamente, deben:

a) Permanecer en el centro hasta el momento del final de la medida, sin perjuicio de las salidas y las actividades autorizadas al exterior.

b) Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c) Respetar la dignidad y la función de todas las personas que trabajen o vivan en el centro de internamiento.

d) Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

e) Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

f) Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo que dispone el artículo 221 de esta ley.

g) De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, someterse a los reconocimientos y las pruebas médicas que sean necesarios en garantía del derecho a la salud de la persona internada y de las otras personas que vivan o trabajen en el centro.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 28-05-2019