Articulo 22 Vivienda de Euskadi

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Artículo 22.- Destino de las viviendas de protección pública.

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1.- Las viviendas protegidas se destinarán a domicilio habitual y permanente. En ningún caso se admitirá el destino para segunda residencia. Deberán ser ocupadas en un plazo máximo de seis meses a partir de la adjudicación o transmisión y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

2.- Se entenderá por domicilio permanente el que constituya el lugar de residencia efectiva durante todo el año natural, salvo autorización expresa al efecto otorgada por el departamento competente en materia de vivienda del Gobierno Vasco, por causas que serán determinadas reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-06-2015 en vigor desde 26-09-2015