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Articulo 22 Vías pecuarias de la Generalitat

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Artículo 22. Modificaciones de trazado por la realización de obras públicas

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1. Cuando se proyecte una obra pública sobre el terreno por el que discurra una vía pecuaria, la administración que promueva la ejecución de la obra pública habrá de remitir a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias una solicitud para que se modifique el trazado, acompañada de una memoria y de un proyecto técnico en el que se justifique la imposibilidad de proyectarla por otro lugar y motivar la necesidad de esa afección, así como asegurar que el trazado alternativo de la vía pecuaria garantice el mantenimiento de sus características y la continuidad del tránsito ganadero y de su itinerario, así como los demás usos compatibles y complementarios de aquél.

Se entiende por obra pública el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil, destinado a cumplir por sí mismo una función económica o técnica, que tenga por objeto un bien inmueble y que responda a las necesidades específicas de una Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en la legislación de contratos del sector público.

2. La conselleria competente en materia de vías pecuarias, antes de adoptar el acuerdo sobre la modificación del trazado, valorará las razones de la Administración y, especialmente, la necesidad de la realización de la misma sobre la vía pecuaria y exigirá que su trazado alternativo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19.1 de la presente ley.

Asimismo, se dará audiencia a los organismos y entidades contempladas en el artículo 13.2 de la presente ley y se incluirá un período de información pública de un mes.

Con cargo a la Administración o entidad actuante, se llevará a cabo la disponibilidad a favor de la Generalitat, libre de cargas, e inscripción final en el Registro de la Propiedad de los terrenos por los que discurrirá el nuevo trazado de la vía pecuaria.

3. Si la interceptación de la obra proyectada se hace dentro de la anchura legal de la vía pecuaria, y no es necesario proceder a modificación alguna, por cuanto permite los usos establecidos en la ley para las vías pecuarias, se deberá solventar en el propio proyecto la restitución de la vía afectada mediante los medios técnicos que sean más adecuados.

4. No obstante lo anterior, si la nueva obra requiriese la total ocupación de la vía pecuaria, o no fuera posible cumplir lo establecido en el párrafo anterior, la administración actuante deberá asegurar un trazado alternativo que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 19.1 de la presente ley.

5. La vía pecuaria sobre la que se pretenda la realización de la obra pública conservará su carácter demanial hasta tanto no se produzca el acuerdo de modificación del trazado, previa o simultánea desafectación de la misma.

6. En cualquier caso se evitará cualquier modificación de trazado que comporte sustituir un tramo de vía pecuaria por los viales de servicio de la propia infraestructura, y la adscripción a usos no previstos en la norma básica.

7. En caso de abandono o pérdida de funcionalidad de la obra sobre terrenos que hubieran sido anteriormente vía pecuaria, éstos revertirán a su situación inicial mediante la correspondiente mutación demanial y, en su caso, con el cambio de titularidad de los mismos. En estos supuestos, se atendrá a lo dispuesto en el artículo 37.2 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, de Patrimonio de la Generalitat.

8. Cuando por motivos de expedientes de modificación del trazado de las vías pecuarias por obras públicas sea necesario ocupar terrenos de las mismas con carácter urgente y, previa justificación, se podrá autorizar provisionalmente la iniciación de las obras, siempre que queden asegurados los usos establecidos en la presente ley y el promotor del proyecto garantice la aportación de los terrenos necesarios para la modificación propuesta y sin que ello excluya, en su caso, la posterior tramitación reglamentaria del expediente de modificación a que hubiere lugar.

9. En el caso de infraestructuras destinadas a la prevención y extinción de incendios forestales, no será necesaria la modificación del trazado. El departamento de la Generalitat competente por razón de la materia que promueva la ejecución de la obra pública solicitará autorización a la dirección territorial de la conselleria competente en materia de vías pecuarias, acompañando documentación que justifique la no existencia de alternativas viables, garantizando lo previsto en el artículo 27.4.