Articulo 22 Triaje de nac...exteriores

Articulo 22 Triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Modificaciones del Reglamento (UE) 2018/1240

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


El Reglamento (UE) 2018/1240 se modifica como sigue:

1) En el artículo 4 se inserta la letra siguiente:

«e ter) apoyará los fines del Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo (*4).

(*4) Reglamento (UE) 2024/1356 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, por el que se introduce el triaje de nacionales de terceros países en las fronteras exteriores y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 767/2008, (UE) 2017/2226, (UE) 2018/1240 y (UE) 2019/817 (DO L, 2024/1356, 22.5.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/1356/oj).»."

2) En el artículo 8, apartado 2, se añade la letra siguiente:

«i) emitir dictámenes de conformidad con el artículo 35 bis.».

3) El artículo 13 se modifica como sigue:

a) el apartado 4 bis se sustituye por el texto siguiente:

«4 bis. El acceso con el fin de consultar los datos de identidad y datos de documentos de viaje del SEIAV almacenados en el RCDI estará reservado exclusivamente al personal debidamente autorizado de las autoridades nacionales de cada Estado miembro y al personal debidamente autorizado de las agencias de la Unión que sean competentes para los fines establecidos en los artículos 20, 20 bis y 21 del Reglamento (UE) 2019/817. Dicho acceso se limitará en función de la medida en que se requieran los datos para el ejercicio de sus funciones para dichos fines, y será proporcionado con respecto a los objetivos perseguidos.»;

b) se inserta el apartado siguiente:

«4 ter) Las autoridades de triaje tal como se definen en el artículo 2, punto 10, del Reglamento (UE) 2024/1356 (en lo sucesivo, "autoridades de triaje") también tendrán acceso al SEIAV para consultar los datos con el fin de efectuar las verificaciones e inspecciones de conformidad con el artículo 15, apartado 2, de dicho Reglamento.

Las consultas de conformidad con el presente apartado se efectuarán utilizando los datos a que se refiere el artículo 14, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento (UE) 2024/1356 y el SEIAV generará una respuesta positiva cuando una decisión de denegación, anulación o revocación de una autorización de viaje basada en el artículo 28, apartado 7, o en el artículo 37, apartado 1, letras a), b) y c), del presente Reglamento se incluya en un expediente de solicitud coincidente.

Cuando se obtenga una respuesta positiva, las autoridades de triaje tendrán acceso a todos los datos pertinentes del expediente.

Si la consulta efectuada de conformidad con el presente apartado indica que existe una correspondencia entre los datos utilizados para la consulta y los datos registrados en la lista de alerta rápida del SEIAV a que se refiere el artículo 34, se informará de la correspondencia a la unidad nacional del SEIAV o de Europol que haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV, que será responsable de acceder a los datos de la lista de alerta rápida del SEIAV y de emitir un dictamen de conformidad con el artículo 35 bis.»;

c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Cada Estado miembro designará a las autoridades nacionales competentes a que se refieren los apartados 1, 2, 4 y 4 bis del presente artículo, y a las autoridades de triaje a que se refiere el apartado 4 ter del presente artículo, y comunicará la lista de estas autoridades a eu-LISA sin demora, de conformidad con el artículo 87, apartado 2, del presente Reglamento. En la lista se especificará para qué fines el personal debidamente autorizado de cada autoridad tendrá acceso a los datos del sistema de información del SEIAV, de conformidad con los apartados 1, 2 y 4 y 4 bis del presente artículo.».

4) Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 35 bis

Funciones de la unidad nacional del SEIAV y de Europol en relación con la lista de alerta rápida del SEIAV a efectos del triaje

1. En los casos a que se refiere el artículo 13, apartado 4 ter, párrafo cuarto, el sistema central del SEIAV enviará una notificación automática a la unidad nacional del SEIAV o a Europol, en función de cuál de ellos haya introducido los datos en la lista de alerta rápida del SEIAV. Cuando la unidad nacional del SEIAV o de Europol, según proceda, considere que el nacional de un tercer país sometido al triaje podría constituir una amenaza para la seguridad interior, lo notificará inmediatamente a las respectivas autoridades de triaje y emitirá un dictamen motivado dirigido al Estado miembro que realice el triaje, en un plazo de dos días a partir de la recepción de la notificación, de la siguiente manera:

a) las unidades nacionales del SEIAV informarán a las autoridades de triaje a través de un mecanismo de comunicación seguro, que debe establecer eu-LISA, entre las unidades nacionales del SEIAV, por una parte, y las autoridades de triaje, por otra;

b) Europol informará a las autoridades de triaje utilizando los canales de comunicación previstos en el Reglamento (UE) 2016/794. Si no se emite un dictamen, se considerará que no existe ningún riesgo para la seguridad.

2. La notificación automática a que se refiere el apartado 1 del presente artículo contendrá los datos a que se refiere el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (UE) 2024/1356 utilizados para la consulta.».

5) En el artículo 69, apartado 1, se inserta la letra siguiente:

«e bis) cuando proceda, una referencia a las consultas introducidas en el sistema central del SEIAV a efectos de los artículos 14 y 15 del Reglamento (UE) 2024/1356, las respuestas positivas activadas y los resultados de esta consulta.».