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Articulo 22 Transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 22. Condiciones exigibles.

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1. Los conductores o conductoras deberán poseer el correspondiente permiso de conducción establecido en la legislación vigente y disponer de la correspondiente capacitación profesional que reglamentariamente se establezca.

2. Las disposiciones de desarrollo de la presente ley podrán establecer unos requisitos mínimos de capacitación profesional, que vendrán determinados por la acreditación de conocimientos relativos a la normativa aplicable al servicio de taxi, itinerarios y, en general, sobre las necesidades para la adecuada atención a las personas usuarias y correcta prestación del servicio, así como para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica, limitaciones sensoriales, movilidad reducida y mujeres gestantes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013