Articulo 22 Texto de la L...lo Agrario

Articulo 22 Texto de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario

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Artículo 22.

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1. La aplicación de las tierras adquiridas por el Instituto a los fines establecidos se verificará en el plazo máximo de tres años, a partir de la adquisición y salvo lo dispuesto en el artículo 253.

2. Sin embargo, el período de los tres años se contará:

a) Si se trata de zonas de concentración parcelaria, desde que el acuerdo de concentración sea firme.

b) Si se trata de zonas declaradas de interés nacional, desde la declaración de puesta en riego o desde que, terminadas las grandes obras de transformación, las tierras hayan quedado en condiciones adecuadas para los nuevos sistemas de cultivo.

3. En las zonas de ordenación de explotaciones el plazo de los tres años podrá prorrogarse mientras esté en vigor el que se hubiere concedido por el Gobierno para solicitar ayudas y estímulos.

4. Transcurrido el plazo que se señale para la redistribución sin que se hubieran formulado peticiones de concesión o adjudicación, y a salvo, en su caso, al derecho de reversión, las tierras serán vendidas en pública subasta, salvo lo previsto en el apartado 2 del artículo anterior. Sin embargo, las fincas rústicas inferiores a la unidad mínima de cultivo serán previamente ofrecidas en venta por su justo precio a los propietarios colindantes, y de no aceptarlas éstos, a los titulares de cualquier explotación de la comarca.

5. Respecto de las tierras sobrantes de concentración parcelaria, se estará a lo dispuesto en el artículo 206.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-02-1973 en vigor desde 23-02-1973