Articulo 22 Taxi

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Artículo 22. Inicio de los servicios interurbanos de taxi.

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1. Los servicios interurbanos de taxi, con carácter general, han de iniciarse en el término del municipio de expedición de la licencia del vehículo o en el del municipio de expedición de la autorización de transporte interurbano, en caso de que esta autorización haya sido expedida sin la previa licencia municipal. A este efecto, debe entenderse, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde los pasajeros son recogidos.

2. El órgano competente para otorgar la autorización de transporte interurbano puede determinar en qué supuestos y en qué condiciones los vehículos que previamente han sido contratados pueden prestar, en el territorio de su respectiva competencia, servicios de recogida de pasajeros fuera del término del municipio para el cual se les ha otorgado la licencia o en el que, si procede, hayan sido expedidas las pertinentes autorizaciones para la prestación de servicios de carácter interurbano.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2003 en vigor desde 16-08-2003