Articulo 22 Sostenibilidad Energética
Articulo 22 Sostenibilidad Energética

Articulo 22 Sostenibilidad Energética

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22.- Vehículos de servicio público de transporte por carretera.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1.- El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.

2.- Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100% de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.

3.- Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.

4.- Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019