Articulo 22 Sostenibilidad Energética
Artículo 22.- Vehículos de servicio público de transporte por carretera.
1.- El servicio público de transporte de viajeros y viajeras por carretera deberá prestarse por vehículos que utilicen combustibles alternativos, de acuerdo con lo dispuesto en esta ley y en lo que reglamentariamente se desarrolle.
2.- Los pliegos o instrumentos que se adopten para el otorgamiento o, en su caso, renovación de las licencias o concesiones administrativas correspondientes deberán tener en cuenta que el 100% de la flota de vehículos renovada habrá de utilizar combustibles alternativos a partir del año 2020.
3.- Las empresas adjudicatarias de una concesión o autorización administrativa que exploten servicios de transporte público de viajeros y viajeras u otro tipo de servicios públicos serán responsables del cumplimiento de las anteriores obligaciones.
4.- Las administraciones fomentarán la implantación de flotas de vehículos de uso compartido propulsados por energías renovables.
- Texto Original. Publicado el 28-02-2019 en vigor desde 01-03-2019