Articulo 22 Sector público instrumental

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Artículo 22. Régimen del personal directivo profesional

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1. Las funciones de dirección técnica, programación, coordinación, impulso y evaluación de las actuaciones propias de los entes del sector público instrumental pueden ser ejercidas por personal directivo profesional. El número de puestos de trabajo y las funciones correspondientes han de establecerse por acuerdo del órgano colegiado superior del ente o, en el caso de entidades de derecho público sometidas al ámbito de aplicación de la legislación de función pública de la comunidad autónoma, por medio de los correspondientes instrumentos de ordenación de los puestos de trabajo.

2. El personal directivo profesional de naturaleza laboral de los entes del sector público instrumental estará sometido a la relación laboral especial de alta dirección. El personal directivo profesional de las entidades de derecho público tendrá naturaleza funcionarial en aquellos casos en que tenga atribuidas funcio nes que impliquen la participación en el ejercicio de potestades administrativas.

3. Las necesidades de personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental han de preverse en el plan de actuación y en el estudio económico-financiero a que se refiere el artículo 5 de esta ley. La selección de este personal deberá atender los principios de mérito y capacidad, así como criterios de idoneidad, y ha de llevarse a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia. En todo caso, se entenderá que se verifican los citados principios y criterios, y las exigencias de publicidad y concurrencia, cuando el procedimiento de selección verifique las mismas normas que sean aplicables a la provisión de puestos de trabajo por libre designación del personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con las adaptaciones necesarias por razón de tratarse de un procedimiento de selección y no de provisión.

Las convocatorias de selección de este personal deberán ser objeto de un informe previo de la consejería competente en materia de función pública.

4. El personal directivo profesional está sujeto a evaluación de acuerdo con los criterios de eficacia y eficiencia, de responsabilidad por su gestión y de control de los resultados en relación con los objetivos que les sean fijados. Asimismo, le es aplicable a este personal el régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las administraciones públicas.

5. La determinación de las condiciones de trabajo del personal directivo profesional de los entes del sector público instrumental no tiene la consideración de materia de negociación colectiva. El límite de la cuantía total de las retribuciones que, por cualquier concepto, debe percibir el personal directivo profesional de naturaleza laboral no puede exceder la retribución íntegra anual establecida para los directores generales en las respectivas leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, salvo el personal directivo profesional del Servicio de Salud de las Illes Balears y de los entes del sector público instrumental adscritos a este organismo autónomo.

6. Sin perjuicio de la facultad de desistimiento unilateral del empresario, los órganos competentes para contratar al personal directivo profesional deberán velar para que los contratos que se suscriban con este tipo de personal prevean expresamente que el cese del órgano que suscriba el contrato en nombre de la entidad implique la extinción de la relación laboral, ya sea de manera inmediata, ya sea diferida a una fecha cierta a contar desde el cese de aquel órgano.

En todo caso, en los contratos que se suscriban con el personal directivo profesional de naturaleza laboral se aplicará el mismo régimen de indemnizaciones que establece el apartado 4 del artículo 21 para los órganos unipersonales de dirección.