Articulo 22 Sector eléctrico

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Artículo 22. Aprovechamientos hidráulicos necesarios para la producción de energía eléctrica.

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1. Cuando el establecimiento de unidades de producción eléctrica requiera autorización o concesión administrativa conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, se estará a lo establecido en la citada norma.

2. Cuando, tanto en materia hidráulica como energética, sea competente el Estado, el otorgamiento de la autorización de unidades de producción y de la concesión para el uso de las aguas que aquéllas han de utilizar podrá tramitarse mediante un procedimiento simplificado que se establecerá reglamentariamente y en virtud del cual existirá un solo expediente y resolución única, en la que se recogerá la autorización de las unidades de producción y la concesión del uso de las aguas que aquéllas han de utilizar. En la tramitación se contará con la participación de los Departamentos ministeriales o, en su caso, organismos de cuenca competentes, en la forma que reglamentariamente determine, sin perjuicio de las competencias propias de cada Departamento.

En lo que se refiere a la explotación hidroeléctrica, la autorización deberá ajustarse a lo previsto en el artículo 53.

3. En el procedimiento de otorgamiento de concesiones y autorizaciones para el uso de agua para la producción de energía eléctrica o necesario para el funcionamiento de unidades de producción no hidráulicas instado por particulares será preceptivo el informe previo de la Administración Pública competente en materia energética que deba autorizar, conforme a lo dispuesto en la presente ley, las citadas unidades de producción.

Las autorizaciones y concesiones para los usos señalados en el párrafo anterior no podrán ser otorgadas cuando sea desfavorable el informe emitido por la Administración Pública competente para autorizar las unidades de producción.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2013 en vigor desde 28-12-2013