Articulo 22 respuesta a l...o apátrida

Articulo 22 respuesta a la peticion de toma a cargo Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada por un nacional de un tercer país o apátrida

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Artículo 22 Respuesta a la petición de toma a cargo

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1. El Estado miembro requerido procederá a las verificaciones necesarias y resolverá sobre la petición de toma a cargo respecto de un solicitante en el plazo de dos meses a partir de la recepción de dicha petición.

2. En la tramitación del procedimiento de determinación del Estado responsable se utilizarán elementos probatorios e indicios.

3. La Comisión, mediante actos de ejecución, establecerá y revisará periódicamente dos listas que indiquen los elementos probatorios e indicios pertinentes de conformidad con los criterios establecidos en las letras a) y b) del presente apartado. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 44, apartado 2

a) pruebas: i) pruebas formales que determinan la responsabilidad en virtud del presente Reglamento mientras no sean refutadas por pruebas en contrario, ii) los Estados miembros proporcionarán al Comité contemplado en el artículo 44 unos modelos de los diferentes tipos de documentos administrativos, de conformidad con la tipología establecida en la lista de pruebas formales;

b) indicios: i) elementos indicativos que, pese a ser refutables, pueden ser suficientes en ciertos casos en función del valor probatorio que se les atribuya, ii) su fuerza probatoria, en relación con la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional, se evaluará individualmente.

4. La exigencia de pruebas no debería superar lo que resulte necesario para la correcta aplicación del presente Reglamento.

5. De no existir pruebas formales, el Estado miembro requerido admitirá su responsabilidad si los indicios son coherentes, verificables y suficientemente detallados para establecer la responsabilidad.

6. Si el Estado miembro requirente hubiera alegado urgencia de conformidad con lo estipulado en el artículo 21, apartado 2, el Estado miembro requerido pondrá el máximo empeño en responder en el plazo solicitado. En casos excepcionales en que pueda demostrarse la especial complejidad del examen de una petición de toma a cargo, el Estado miembro requerido podrá responder después del plazo solicitado, pero en cualquier caso dentro del plazo de un mes. En tales situaciones, el Estado miembro requerido comunicará al Estado miembro requirente, dentro del plazo solicitado inicialmente, su decisión de aplazar la respuesta.

7. La falta de respuesta al expirar el plazo de dos meses indicado en el apartado 1 y de un mes indicado en el apartado 6 equivaldrá a la aceptación de la petición e implicará la obligación de hacerse cargo de la persona, con inclusión de la obligación de adoptar las medidas adecuadas para la llegada.