Articulo 22 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos
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Articulo 22 Responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos

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Artículo 22. Reclamaciones por daños a las personas, a los bienes y pérdidas económicas.

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1. El procedimiento de reclamación de los daños a que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta ley para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares, salvo en lo que se refiere al plazo de garantía previsto en el artículo 15.1, que será, en todo caso, de diez años a contar desde el accidente.

2. El pago de indemnizaciones como consecuencia de los daños a que hace referencia el artículo 21 que sean producidos por un accidente estará sujeto a la siguiente prelación:

a) Primero se pagarán las indemnizaciones por muerte y daños físicos causados a las personas que hayan sido reclamados dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en que se produjo el accidente. Estos daños se podrán cuantificar, en la medida en que ello sea posible y en ausencia de otros baremos específicos, con arreglo a los criterios y dentro de los límites indemnizatorios fijados en el «Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación» que se contiene en el anexo al texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre.

b) Seguidamente se pagarán las indemnizaciones por las pérdidas o daños a los bienes y las pérdidas económicas derivadas de los daños a las personas y bienes, cuya reclamación se produzca dentro de los tres primeros años a contar desde la fecha en la que se produjo el accidente, que se atenderán sin distinción en ellas.

c) En tercer lugar se pagarán las reclamaciones que se produzcan transcurridos tres años desde la fecha en la que ocurrió el accidente, que se atenderán sin distinción entre ellas.

3. El derecho de repetición de las indemnizaciones pagadas por los daños a los que hace referencia el artículo 21 se ajustará a lo establecido en el artículo 9 para la reclamación de los daños producidos por sustancias nucleares.