Articulo 22 Reglamento de...tractuales

Articulo 22 Reglamento de los procedimientos especiales de revision de decisiones en materia contractual y de organizacion del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales

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Artículo 22. Requisitos de admisión.

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1. Solo procederá la admisión del recurso cuando concurran los siguientes requisitos.

1. º Competencia para conocer del recurso.

2.º Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder que sea suficiente a tal efecto.

3.º Que el recurso se refiera a alguno de los contratos contemplados en el artículo 40.1 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

4.º Que el recurso se interponga contra alguno de los actos enumerados en el artículo 40.2 del texto refundido citado.

5.º Que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 44.2 del mismo texto refundido.

6.º Que se acompañen al escrito de interposición los documentos y requisitos a que se refiere el artículo 44 del texto refundido, sin perjuicio de lo en él dispuesto respecto de la posibilidad de subsanación.

2. Solo procederá la admisión de la reclamación a que se refieren los artículos 101 y siguientes de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, cuando concurran los siguientes requisitos:

1. º Competencia para conocer de la reclamación.

2.º Acreditación de la legitimación y de la representación del recurrente mediante poder que sea suficiente a tal efecto.

3.º Que la reclamación se refiera a alguno de los contratos regulados en la mencionada Ley.

4.º Que la reclamación se interponga contra alguno de los actos enumerados en el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.

5.º Que la interposición se haga dentro de los plazos previstos en el artículo 104.2 de la misma Ley.

6.º Cuando se trate de los contratos incluidos en las categorías del Anexo IIB de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, no se admitirá la reclamación contra el acto de adjudicación, los anuncios de licitación, pliegos, documentos contractuales y actos precedentes del procedimiento de adjudicación de tales contratos, salvo que ésta tenga por objeto impugnar las prescripciones técnicas reguladas en el artículo 34 de dicha Ley.

3. En los términos previstos en el artículo 39.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público el órgano competente podrá inadmitir la cuestión de nulidad cuando previamente se haya interpuesto recurso contra alguno de los actos recurribles de conformidad con el artículo 40.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aún en el caso de que el órgano de contratación o la entidad contratante hubieran formalizado el contrato con incumplimiento del plazo de espera previsto en el artículo 156.3 o de la suspensión automática o de la acordada por el órgano competente para resolver el recurso.

En tales casos, la estimación del recurso comportará la nulidad del contrato formalizado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.1 del texto refundido mencionado, con los efectos que en el mismo precepto se prevén.

En los términos previstos en el artículo 111. 2 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, el órgano competente podrá inadmitir la cuestión de nulidad interpuesta en los casos enumerados en el artículo 109.1 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, si sobre el mismo procedimiento de adjudicación se hubiera interpuesto una reclamación en el caso de que de la estimación de ésta se deba derivar la declaración de nulidad del contrato formalizado con infracción de lo dispuesto en los artículos 83.3, 103 y 104.6 de la ley mencionada.

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