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Articulo 22 Reglamento de gestión de los tributos

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Artículo 22. Los certificados tributarios.

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1. Se entenderá por certificado tributario el documento expedido por la Administración que acredite hechos relativos a la situación tributaria de un obligado tributario.

2. Los certificados podrán acreditar, entre otras circunstancias, la presentación de declaraciones y autoliquidaciones o extremos concretos contenidos en ellas, la situación censal, el cumplimiento de obligaciones tributarias y la existencia o inexistencia de deudas tributarias o sanciones pendientes de pago que consten en las bases de datos de la Administración tributaria.

3. Los hechos o datos que se certifiquen se referirán exclusivamente al obligado tributario al que se refiere el certificado, sin que puedan incluir ni referirse a datos relativos a terceros salvo que la finalidad del certificado exija dicha inclusión.

4. Podrán no certificarse datos referidos a obligaciones tributarias respecto de las cuales haya prescrito o caducado el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

5. En tanto no haya vencido el plazo para el cumplimiento de las obligaciones tributarias la Administración tributaria no estará obligada a expedir certificado sobre el cumplimiento de éstas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-2009 en vigor desde 01-09-2009