Articulo 22 Reglamento Forestal

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Artículo 22. Modificación y actualización de los Planes.

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1. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales fuera de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 21 anterior tendrá la consideración de modificación o actualización.

2. Se considera modificación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la alteración de su contenido que afecte a los objetivos o al ámbito del mismo, fuera del supuesto previsto en el párrafo siguiente. Las modificaciones se someterán al mismo trámite exigido para su elaboración y aprobación.

3. Se consideran actualizaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la renovación o reajuste de las previsiones a que hace referencia el artículo 13 de este Reglamento y las ampliaciones de su ámbito territorial con el consentimiento de los titulares de los terrenos afectados. Las actualizaciones se elaborarán por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente y se someterá a trámite simultáneo de información pública y audiencia de Corporaciones por espacio de dos meses. La aprobación de las actualizaciones a que se refiere este párrafo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente cuando afecte únicamente a los recursos y programas gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, y al Consejo de Gobierno en los demás casos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-10-1997 en vigor desde 08-10-1997