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Articulo 22 Reglamento de Asistencia Jurídica Gratuita 1996 -Derogado-

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Artículo 22. Turnos de guardia permanente.

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1. Para la prestación del servicio de asistencia letrada al detenido, todos los Colegios de Abogados constituirán un turno de guardia permanente, de presencia física o localizable de los letrados, y a disposición de dicho servicio durante las veinticuatro horas del día.

2. Esta obligación sólo podrá ser eximida en los siguientes casos:

a) En aquellos Colegios de Abogados de ámbito territorial inferior al provincial, en los que la reducida dimensión de sus actividades así lo aconseje.

b) En las demarcaciones de los Colegios de Abogados de ámbito provincial en las que sus especiales características geográficas, o la situación y distancias de los centros de detención, lo hagan necesario.

3. La exención prevista en el apartado anterior será aprobada en cada caso por el Ministerio de Justicia, a propuesta motivada del Consejo General de la Abogacía Española.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-09-1996 en vigor desde 25-09-1996