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Articulo 22 Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros

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Artículo 22. Valoración de los bienes inmuebles.

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1. Para determinar el valor registral de los bienes inmuebles se tomará como referencia su valor de mercado, sin que aquél pueda exceder de éste ni ser inferior al obtenido mediante la aplicación del método aditivo a que se refiere el artículo 24.2.a) de la presente Ley Foral, salvo que este último resulte superior al valor de mercado.

2. Se entiende por valor de mercado el precio más probable que razonablemente puede alcanzar un bien inmueble libre de cargas, en virtud de las características conocidas del mismo y de las circunstancias existentes, en un mercado de libre concurrencia de oferta y demanda de bienes comparables mediante pacto suscrito libremente entre particulares, excluyendo tanto las motivaciones o expectativas personales que incitan a la adquisición del mismo y determinan la asignación de un precio desproporcionado como las circunstancias temporales que no modifiquen la sustancia ni las características del bien.

3. Toda asignación de un nuevo valor a determinado bien inmueble, con excepción de lo dispuesto para los bienes especiales en el artículo 40 de la presente Ley Foral y de la aplicación del valor limitado administrativamente que corresponda efectuar en los supuestos establecidos por la normativa sectorial correspondiente, se realizará mediante la aplicación de la vigente Ponencia de valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.1 de la citada norma, atendiendo a las características del mismo recogidas en el Registro de la Riqueza Territorial en ese momento.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-11-2006 en vigor desde 25-11-2006