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Articulo 22 Registro, compensación y liquidación de valores negociables representados mediante anotaciones en cuenta

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Artículo 22. Inmovilización registral de los valores.

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1. El saldo de valores sobre el que esté expedido el certificado quedará inmovilizado.

2. Las entidades encargadas del registro contable, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que los certificados no hayan sido restituidos, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas.

3. En el caso de que la entidad encargada del registro contable sea un depositario central de valores, no podrán dar curso a transmisiones o gravámenes ni practicar las correspondientes inscripciones en tanto que el certificado no haya sido restituido, salvo que se trate de transmisiones que deriven de ejecuciones judiciales o administrativas.

a) El depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas referidas en los artículos 32.1.a), 32.1.c) y 32.2.

b) Las entidades participantes del depositario central de valores respecto de los valores de las cuentas del registro de detalle referidas en el artículo 33.

4. Sin perjuicio de que pueda solicitar y obtener la expedición de uno nuevo, el usufructuario, acreedor pignoraticio o beneficiario de otros derechos reales o gravámenes, deberá restituir el certificado que tenga expedido a su favor tan pronto como le sea notificada la transmisión de los valores, sin que ello afecte a la validez y eficacia de sus derechos.

5. Los miembros de los mercados secundarios oficiales o de los sistemas multilaterales de negociación tampoco podrán ejecutar las órdenes de venta que reciban si tienen constancia de que se refieren a valores respecto de los que estén expedidos certificados vigentes. Se exceptúan los casos en que ellos mismos los recojan con ocasión de tales órdenes para hacerlos llegar a la entidad encargada del registro contable en cuyos registros figuran inscritos los valores, y aquellos en que deban proceder a la transmisión como consecuencia de ejecuciones judiciales o administrativas.

6. La obligación de restitución decae cuando el certificado haya quedado privado de valor.

7. Salvo los comprendidos en el artículo 19.1, último párrafo, cuya vigencia será la de la circunstancia de la que den cuenta, los certificados caducarán por el transcurso del plazo de vigencia en ellos establecido, que no podrá exceder de seis meses, o en su ausencia, a los tres meses de su expedición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-10-2015 en vigor desde 03-02-2016