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Articulo 22 Régimen del profesorado universitario

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Artículo 22. Profesores eméritos.

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1. Las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, podrán declarar Profesores eméritos a aquellos numerarios jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad española, al menos, durante diez años.

2. La declaración de Profesor emérito implicará la constitución de una relación de empleo contractual, de carácter temporal, conforme establezcan los Estatutos de la Universidad respectiva, con la correspondiente retribución que será siempre compatible con la percepción de su pensión como jubilados.

La citada relación será revisada, al menos, cada tres años y su prórroga tendrá que ser expresa, para lo cual se tendrá en cuenta la capacidad docente e investigadora del interesado y deberá oírse al Departamento universitario al que pertenezca.

3. No obstante la extinción de la relación contractual, la condición de Profesor emérito será vitalicia, a efectos honoríficos.

4. El nombramiento como Profesor emérito no alterará la vacante producida anteriormente por la jubilación del mismo.

5. El nombramiento como Profesor emérito, además de su carácter honorífico y demás derechos que comporta, implicará que dichos Profesores puedan realizar todo tipo de colaboraciones con la Universidad que los nombre, en la forma que establezcan sus Estatutos. Los Departamentos universitarios podrán asignarles obligaciones docentes y de permanencia diferentes a los regímenes de dedicación del resto del Profesorado y, preferentemente, la impartición de seminarios y cursos monográficos y de especialización.

6. Los Profesores eméritos no podrán desempeñar ningún cargo académico universitario.

7. No obstante lo establecido en el apartado 1, las Universidades, previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, conforme a lo establecido en este artículo, podrán también nombrar Profesores eméritos a personas de reconocido prestigio cultural o científico internacional. En todo caso, habrán de tener la edad de jubilación que señale la legislación española para los funcionarios.

Excepcionalmente, y con informe favorable del Consejo de Universidades, el Ministro de Educación y Ciencia podrá, de conformidad asimismo con los criterios establecidos en el presente artículo, proponer a una Universidad el nombramiento de Profesores eméritos para su consiguiente contratación por la misma en los términos previstos en el presente Real Decreto.

8. El número de Profesores eméritos contratados no podrá exceder, en ningún caso, del 3 por 100 de la plantilla docente de cada Universidad.

En este porcentaje no se computarán las contrataciones a que se refiere el último párrafo del epígrafe anterior.

9. El régimen jurídico de celebración, ejecución y extinción de estos contratos será el establecido en los números anteriores y, en su defecto y en lo que no se oponga a ellos, el previsto para los Profesores asociados en el presente Real Decreto.

10. La contratación de Profesores eméritos estará exenta del cumplimiento de las obligaciones que en materia de cotización establezcan las disposiciones del sistema de la Seguridad Social.

11. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6.º del Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, las Universidades establecerán las medidas oportunas para garantizar a los Profesores universitarios eméritos, condiciones materiales de trabajo análogas a las de los Profesores de los correspondientes Cuerpos Docentes Universitarios.