Articulo 22 Protección animal

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Artículo 22. Recuperación y cesión de animales abandonados.

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1. Los animales abandonados serán recogidos en centros que deberán estar autorizados como núcleos zoológicos y en los que se les mantendrá y cuidará en los términos de lo dispuesto en este artículo y en el siguiente.

2. Recogidos los animales en los centros, éstos comunicarán de inmediato al propietario del mismo tal circunstancia, debiendo disponer, a tales efectos, de los medios necesarios que hagan posible la identificación del animal.

3. Los animales permanecerán tres días hábiles en los centros de recogida para que puedan ser recuperados por sus dueños permaneciendo otros siete días hábiles más en los Centros, plazo éste durante el cual podrán ser objeto de adopción por terceros o también de recuperación por sus dueños.

4. Los plazos señalados en el apartado anterior podrán ser reducidos por razones de urgencia derivadas del bienestar animal, sin que en ningún caso el primero de ellos pueda ser inferior a dos días hábiles.

5. Los animales que se encuentran en centros de recogida no podrán cederse a personas que hubieran sido sancionadas en virtud de resolución administrativa firme por infracciones calificadas como graves o muy graves por esta Ley. La Administración o entidad titular del centro de recogida podrá establecer un seguimiento para comprobar que el animal cedido recibe una atención adecuada.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-03-2003 en vigor desde 26-06-2003