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Articulo 22 Protección ambiental integrada

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Artículo 22. Modificación de la instalación o actividad.

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1. Se considerará que se produce una modificación en la instalación cuando, en condiciones normales de funcionamiento, se pretenda introducir un cambio no previsto en la autorización ambiental originalmente otorgada, que afecte a las características, a los procesos productivos, al funcionamiento o a la extensión de la instalación. Las modificaciones se clasifican en sustanciales y no sustanciales de acuerdo con lo previsto en los siguientes puntos.

2. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental integrada se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal básica de aplicación.

3. Las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial precisarán de autorización del órgano autonómico competente en todo caso.

4. Se calificarán como no sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que tengan las siguientes características:

a) Cuando se trate de instalaciones de tratamiento de residuos:

i) Aquellas que supongan una modificación de maquinaria o equipos, pero no impliquen un proceso de gestión distinto del autorizado.

ii) Las que supongan el tratamiento de residuos de características similares a los autorizados, siempre que no impliquen un incremento del 25% en la capacidad de gestión de residuos peligrosos, del 50% en la capacidad de gestión de residuos no peligrosos o procesos de gestión distintos de los autorizados.

b) En las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (grupos A y B) que no se encuentren sometidas a autorización ambiental integrada, no se consideran modificaciones sustanciales aquellas que supongan una modificación o reemplazo de maquinaria, equipos o instalaciones por otras de características similares, siempre que no suponga la inclusión de un nuevo foco A o B que suponga un incremento superior al 35% de la emisión másica de cualquiera de los contaminantes atmosféricos que siguen en la autorización o del total de las emisiones atmosféricas producidas.

Cuando la modificación establecida no modifique o reduzca las emisiones se considerará modificación no sustancial.

c) En las actividades que generen vertidos tierra-mar, aquellas que no supongan un incremento superior al 25% del caudal de vertido o del 25% de la concentración de cualquier sustancia contaminante, y, en todo caso, siempre que no se introduzcan nuevos contaminantes ni se superen los valores límite de emisión establecidos en la autorización original.

d) En todo caso las modificaciones que no modifiquen o reduzcan las emisiones, vertidos o capacidad de gestión de residuos de las instalaciones citadas en los apartados a), b) y c) anteriores.

5. Se calificarán como sustanciales las modificaciones de instalaciones sujetas a autorización ambiental sectorial que no cumplan las condiciones establecidas en el punto anterior.

Modificaciones