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Articulo 22 Prevención y Protección Ambiental

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Artículo 22. Evaluación ambiental estratégica simplificada.

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1. Serán objeto de evaluación ambiental estratégica simplificada los planes o programas previstos en los artículos 11.2 y 12.3.

2. A estos efectos, el promotor deberá solicitar al órgano ambiental su pronunciamiento al respecto, presentando el borrador del plan o programa junto con un documento ambiental estratégico que contenga, al menos, la siguiente información.

a) Los objetivos de la planificación.

b) El alcance y contenido de la planificación, de las propuestas y de sus alternativas, incluida la alternativa cero.

c) El desarrollo previsible del plan o programa.

d) Una caracterización de la situación del medio ambiente antes del desarrollo del plan o programa en el ámbito territorial afectado.

e) Los efectos ambientales previsibles y, si procede, su cuantificación.

f) Los efectos previsibles sobre los planes sectoriales y territoriales concurrentes.

g) La motivación de la aplicación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada.

h) Un resumen de los motivos de la selección de las alternativas contempladas.

i) Las medidas previstas para prevenir, reducir y, en la medida de lo posible, corregir cualquier efecto negativo relevante en el medio ambiente causado por la aplicación del plan o programa, tomando en consideración el cambio climático.

j) Una descripción de las medidas previstas para el seguimiento ambiental del plan.

k) La justificación de su sostenibilidad social.

3. El órgano ambiental contará con un plazo máximo de tres meses para decidir, de forma motivada y realizando las consultas indicadas en el artículo 14.1, si el plan o programa debe o no debe someterse al procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria.

No obstante lo anterior, el órgano ambiental competente podrá resolver motivadamente la inadmisión de la solicitud por alguna de las siguientes razones:

a) Si estimara de modo inequívoco que el plan o programa es manifiestamente inviable por razones ambientales.

b) Si estimara que el documento ambiental estratégico no reúne condiciones de calidad suficientes.

4. El órgano ambiental, teniendo en cuenta el resultado de las consultas realizadas y de conformidad con los criterios establecidos en el anexo III, resolverá mediante la emisión del informe ambiental estratégico, el cual se pronunciará en uno de los dos sentidos que se indican a continuación:

a) El plan o programa debe someterse a una evaluación ambiental estratégica ordinaria por tener efectos significativos sobre el medio ambiente. En este caso, el órgano ambiental elaborará el documento de alcance del estudio ambiental estratégico teniendo en cuenta el resultado de las consultas, y la tramitación del procedimiento continuará conforme a lo dispuesto en los artículos 15 y siguientes.

b) El plan o programa no tiene efectos significativos sobre el medio ambiente en los términos establecidos en el informe ambiental estratégico. En este caso, dicho informe especificará los motivos razonados de esta decisión y podrá establecer las determinaciones que considere oportunas para evitar afecciones sobre el medio ambiente.

5. El informe ambiental estratégico se notificará al promotor en el plazo previsto y se publicará en el "Boletín Oficial de Aragón", sin perjuicio de su publicación en la sede electrónica del órgano ambiental.

6. En el supuesto previsto en el apartado 4, letra b), el informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de los efectos que le son propios si, una vez publicado en el "Boletín Oficial de Aragón", no se hubiera procedido a la aprobación del plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación. En tal caso, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

7. El informe ambiental estratégico no será objeto de recurso alguno, sin perjuicio de los que, en su caso, procedan en vía judicial frente a la disposición de carácter general que hubiese aprobado el plan o programa, o bien sin perjuicio de los que procedan en vía administrativa frente al acto, en su caso, de aprobación del plan o programa.