Articulo 22 Del Presidente y del Gobierno
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Artículo 22.-Comisiones Delegadas del Gobierno.

Vigente

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1. El Gobierno podrá constituir mediante decreto Comisiones Delegadas, de carácter permanente o temporal, a propuesta del Presidente.

2. Corresponde a las Comisiones Delegadas del Gobierno.

a) Examinar las cuestiones de carácter general que tengan relación con varios de los Departamentos que integren la Comisión Delegada.

b) Estudiar aquellos asuntos que, afectando a varios Departamentos, requieran la elaboración de una propuesta conjunta previa a su resolución por el Gobierno.

c) Dictar disposiciones de carácter general, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.

d) Ejercer cualquier atribución que les confiera el ordenamiento jurídico o que les delegue el Gobierno.

3. El decreto de creación determinará los miembros del Gobierno que la componen, sus funciones y normas de funcionamiento. La presidencia de las Comisiones Delegadas corresponderá al Presidente, quien podrá delegarla a favor de uno de susmiembros. La delegación deberá tener lugar siempre en un Vicepresidente cuando forme parte de dicha Comisión Delegada.

4. Las deliberaciones de las Comisiones Delegadas del Gobierno serán secretas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 19-05-2009 en vigor desde 08-06-2009