Articulo 22 Pesca Marítima y Acuicultura

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Artículo 22.- Licencias.

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1. Para la práctica del marisqueo se requiere estar en posesión del carné de mariscador, así como disponer de la oportuna licencia para el ejercicio de dicha actividad.

2. Sin perjuicio de lo anterior, la consejería con competencias en materia de pesca podrá establecer, previa consulta al Consejo Asesor Regional de Pesca y Acuicultura, otros requisitos específicos para la explotación de determinadas especies objeto del marisqueo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-04-2007 en vigor desde 12-06-2007