Articulo 22 Pesca de C León

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Artículo 22. Aguas de Acceso Libre.

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1. Son Aguas de Acceso Libre todas las masas de agua pescables que no hayan sido encuadradas en otras categorías de las previstas en la presente ley y no requerirán declaración explícita de la consejería competente en materia de pesca.

2. Para el ejercicio de la pesca en las Aguas de Acceso Libre únicamente se requiere estar en posesión de la licencia de pesca y del documento acreditativo de la identidad, sin otras limitaciones que las establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

3. El régimen de aprovechamiento de las Aguas de Acceso Libre será regulado en el correspondiente Plan de Pesca que le sea de aplicación o, en su defecto, en la Orden de Pesca.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-12-2013 en vigor desde 02-01-2014