Articulo 22 Patrimonio de la Seguridad Social
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Artículo 22. Adquisiciones y enajenaciones.

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1. La adquisición por la Seguridad Social de acciones, obligaciones, bonos y demás títulos representativos de capital, sea por suscripción o compra, se acordará por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previo informe de la Dirección General de la Tesorería General y de la Intervención de la Seguridad Social.

Corresponderá a la Tesorería General de la Seguridad Social la tramitación del oportuno expediente y la formalización, en nombre de la Seguridad Social, de dichos actos.

Los títulos o los resguardos de depósito correspondientes se custodiarán por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Corresponde al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el ejercicio de los derechos atribuidos a la Seguridad Social, como partícipe directo de empresas mercantiles.

2. La enajenación de títulos valores, ya sean éstos de renta variable o fija, se efectuará por la Tesorería General de la Seguridad Social, previa autorización del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, cuando su valor no exceda del tres mil millones de pesetas, o del Consejo de Ministros, cuando sobrepase dicha cuantía.

La enajenación se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 y concordantes de la Ley de Patrimonio del Estado, en relación con el artículo 201 y siguientes de su Reglamento de aplicación.

Por excepción, los títulos de cotización calificada en los Mercados secundarios de Valores se enajenarán directamente en los mismos, sin que se requiera autorización previa para su venta, cuando ésta venga exigida para atender el pago de prestaciones reglamentariamente reconocidas, y el importe bruto de la venta no exceda de cien millones de pesetas.

De las enajenaciones de tales títulos se dará cuenta inmediata al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-11-1992 en vigor desde 12-11-1992