Articulo 22 Patrimonio de La Rioja

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Artículo 22. Adscripción y desadscripción de bienes y derechos a las Consejerías del Gobierno de La Rioja.

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1. Las Consejerías del Gobierno de La Rioja podrán solicitar de la Consejería competente en materia de Hacienda la adscripción de bienes y derechos para el cumplimiento de sus fines y la gestión de los servicios de su competencia.

2. La adscripción transfiere las facultades y obligaciones de uso, administración y conservación de los bienes y derechos que se les adscriban no reservadas por la presente Ley a otros órganos, pero nunca la titularidad de los bienes o derechos.

3. La adscripción se considerará implícita en la afectación a la prestación de un servicio público del bien o derecho del que se trata, y se entenderá adscrito el bien en este caso a la Consejería competente para la prestación del servicio público al que está afecto el bien. La desafectación de los bienes y derechos de dominio público implicará su desadscripción.

4. Los inmuebles en construcción se entenderán adscritos a la Consejería u Organismo Público con cargo a cuyos créditos presupuestarios se efectúe la edificación. Una vez finalizada la obra, se dará cuenta de su recepción a la Consejería competente en materia de Hacienda, para que lleve a cabo las regularizaciones que resulten procedentes.

5. Los bienes y derechos demaniales podrán ser objeto de más de una adscripción, siempre que la utilización conjunta no resulte incompatible, correspondiendo las facultades y obligaciones de uso, administración, conservación y defensa, de forma proporcional, a los distintos órganos que los tengan adscritos. La resolución del Consejero competente en materia de Hacienda que apruebe la adscripción delimitará el alcance, extensión y límites de las potestades y obligaciones que asumirá cada Consejería. Si surgieran discrepancias entre los distintos órganos que tuvieran adscrito el bien respecto al ejercicio de las citadas facultades, resolverá el titular de la Consejería competente en materia de Hacienda, previa audiencia de los órganos interesados.

6. Cuando a una Consejería dejare de serle necesario cualquiera de los bienes que tuviera adscritos, lo pondrá en conocimiento de la Consejería competente en materia de Hacienda para que ésta acuerde la desadscripción o nueva adscripción del bien de que se trate. La Consejería a la que figuraba adscrito el inmueble continuará asumiendo los gastos derivados del mismo hasta el final del ejercicio económico, salvo que antes de finalizar el mismo se produjera una nueva adscripción.

7. Si los bienes o derechos adscritos no fuesen destinados al fin previsto dentro del plazo que, en su caso, se hubiera fijado, o dejaran de serlo posteriormente o se incumpliesen cualesquiera otras condiciones establecidas para su utilización, el Órgano Superior de Gestión Patrimonial podrá cursar un requerimiento a la Consejería a la que se adscribieron los bienes y derechos para que se ajuste en su uso a lo señalado en la resolución de adscripción, o proponer al Consejero competente en materia de Hacienda la desadscripción de los mismos.

8. Los bienes muebles y los derechos incorporales se entienden adscritos implícitamente a la Consejería que los hubiera adquirido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-10-2005 en vigor desde 25-12-2005