Articulo 22 Patrimonio de Navarra

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Artículo 22. Especialidades en la adquisición de bienes o derechos.

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1. La Comunidad Foral de Navarra podrá adquirir bienes o derechos mediante la participación en procedimientos de licitación cualquiera que sea la forma o el medio en que se celebren, incluida la licitación por medios electrónicos. Dicha participación se regirá por las normas establecidas por el órgano o entidad convocante.

En este caso, el expediente previo se reducirá a la declaración de existencia de crédito realizada por la unidad administrativa correspondiente y a la autorización del titular del Departamento que conforme a esta Ley Foral resulte competente, que podrá establecer las condiciones a que deba atenerse el representante de la Administración de la Comunidad Foral en la licitación, ya sea en la resolución de autorización o en expediente aparte, e incluso, verbalmente, y disponer su designación bien para el caso concreto o con carácter general.

Consumada la licitación, el representante de la Administración de la Comunidad Foral dará cuenta de su intervención al titular del Departamento competente y de su resultado, así como del cumplimiento de las condiciones fijadas para su participación. La resolución que finalmente se adopte, aprobará, en su caso, la adquisición de que se trate, su adscripción, si procede, y su incorporación al Inventario General de bienes y derechos del Patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

2. Podrán adquirirse bienes y derechos con pago de parte del precio en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 35.4 y 41 de esta Ley Foral.

3. Igualmente podrán adquirirse derechos sobre bienes futuros y sobre edificaciones en proyecto o en construcción que podrán ser abonados en metálico o mediante la entrega, total o parcial, de otros bienes o derechos, por causas debidamente justificadas y en las condiciones que se aprueben por el Departamento competente en materia de patrimonio.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-04-2007 en vigor desde 13-05-2007