Articulo 22 Patrimonio de C Valenciana

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Artículo 22. De la potestad de deslinde.

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1. La Generalitat tiene la facultad de promover y ejecutar el deslinde total o parcial de los bienes inmuebles de dominio público o patrimoniales cuyos límites no aparecieren precisos o sobre los que existieren indicios de usurpación, con audiencia de los dueños de las fincas colindantes y titulares de otros derechos reales constituidos sobre las mismas y demás interesados.

2. El procedimiento administrativo de deslinde se iniciará por el centro directivo competente en materia de patrimonio, de oficio o a instancia de persona interesada, y se tramitará de la forma que reglamentariamente se determine.

3. Una vez adoptado el acuerdo inicial de deslinde, deberá comunicarse al Registro de la Propiedad si la finca está inscrita, a fin de que se extienda nota preventiva, a resulta de la resolución del procedimiento, al margen de la inscripción de dominio. Asimismo, iniciado el procedimiento administrativo de deslinde, no podrá instarse procedimiento judicial con igual pretensión, ni se admitirán interdictos sobre el estado posesorio de las fincas mientras el deslinde no se lleve a cabo.

4. La aprobación del deslinde corresponde al titular de la conselleria competente en materia de patrimonio, cuya resolución será ejecutiva, y sólo podrá ser impugnada ante la jurisdicción contencioso-administrativa por infracción del procedimiento, sin perjuicio de que cuantos se estimen lesionados en sus derechos puedan hacerlos valer ante la jurisdicción ordinaria.

5. Una vez que sea firme el acuerdo de aprobación del deslinde, se procederá al amojonamiento con intervención de los interesados.

6. Si la finca a la que se refiere el deslinde se hallare inscrita en el Registro de la Propiedad, se inscribirá también el deslinde administrativo debidamente aprobado. En caso contrario, se procederá a la inmatriculación de aquella.

7. En la tramitación de deslinde a instancia de parte, el gasto será soportado por quien haya causado la perturbación o, subsidiariamente, se haya beneficiado de ella y podrá exigirse por procedimiento de apremio.

8. La tramitación y aprobación del deslinde de las vías pecuarias, montes, carreteras, terrenos anejos y demás propiedades administrativas especiales corresponderá a los departamentos competentes en la materia, con arreglo a las disposiciones específicas que los regulen. Dichos departamentos comunicarán a la Dirección General de Patrimonio el acuerdo de aprobación de deslinde, junto con la documentación necesaria para su constancia en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Generalitat e inscripción en el Registro de la Propiedad.

9. Los terrenos sobrantes tras el deslinde de bienes de dominio público sólo se integrarán en el Inventario General como bienes patrimoniales una vez acordada su desafectación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. Hasta tanto se cumplimenten dichos trámites, los citados terrenos sobrantes conservarán el carácter de bienes de dominio público

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-04-2003 en vigor desde 12-04-2003