Articulo 22 Normas para el reconocimiento de refugiados
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»Artículo 22. Información
Vigente
Los Estados miembros proporcionarán a las personas a quienes se reconozca la necesidad de protección internacional, tan pronto como sea posible despuÉs de la concesión del correspondiente estatuto de protección, acceso a la información sobre los derechos y las obligaciones relacionados con dicho estatuto, en una lengua comprensible para ellas.