Articulo 22 normas aplica...umo humano

Articulo 22 normas aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano

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Artículo 22. Abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico.

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La introducción en el mercado y el uso de abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico se realizará de acuerdo con las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, así como con las disposiciones del Real Decreto 824/2005, de 8 de julio, que incluyen la inscripción obligatoria en el Registro de los productos fertilizantes previa a su comercialización.

Los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico que vayan a ser utilizados en España y que consistan en, o hayan sido producidos a partir de, harinas de carne y huesos derivadas de materiales de categoría 2 o a partir de proteínas animales procesadas, deberán ser mezclados con un componente autorizado por la autoridad competente, en una proporción mínima que excluya todo uso posterior de la mezcla con fines de alimentación animal. El componente se autorizará de conformidad con los requisitos establecidos en el anexo XI, capítulo II, sección 1 (3) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

La mezcla deberá realizarse en establecimientos o plantas autorizadas o registradas de acuerdo con los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n.º 1069/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre.

Sin embargo no será necesaria dicha mezcla para los abonos y enmiendas del suelo de origen orgánico en los casos previstos en el anexo XI, Capítulo II, sección 1(4) del Reglamento (UE) n.º 142/2011, de la Comisión, de 25 de febrero de 2011.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-11-2012 en vigor desde 18-11-2012