Articulo 22 Nivel mínimo ... marítimas

Articulo 22 Nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 22. Reevaluación

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los terceros países reconocidos de conformidad con el procedimiento indicado en el artículo 20, apartado 3, párrafo primero, incluidos aquellos a los que se hace referencia en su apartado 6, serán reevaluados por la Comisión, con la asistencia de la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de manera periódica y, al menos, en el plazo de los diez años siguientes a la última evaluación, a fin de comprobar que cumplen los criterios aplicables establecidos en el anexo II y que se han tomado las medidas adecuadas para evitar la expedición de títulos fraudulentos.

2. La Comisión, asistida por la Agencia Europea de Seguridad Marítima, llevará a cabo la reevaluación de los terceros países sobre la base de criterios de prioridad. Dichos criterios de prioridad incluirán lo siguiente:

a) información sobre el grado de cumplimiento de la normativa obtenida a partir del control por el Estado del puerto conforme a lo dispuesto en el artículo 24;

b) el número de refrendos que acrediten el reconocimiento en relación con los títulos de competencia expedidos por el tercer país o con los certificados de suficiencia expedidos por él de conformidad con las reglas V/1-1 y V/1-2 del Convenio STCW;

c) el número de instituciones de formación y educación marítima acreditadas por el tercer país;

d) el número de programas de formación y de desarrollo profesional de gente de mar aprobados por el tercer país;

e) la fecha de la última evaluación del tercer país realizada por la Comisión y el número de deficiencias en procesos críticos identificadas durante dicha evaluación;

f) cualquier cambio significativo en el sistema de formación y titulación marítima del tercer país;

g) el número total de gente de mar con titulación del tercer país que presta servicio a bordo de buques que enarbolen los pabellones de los Estados miembros, así como el nivel de formación y cualificaciones de dicha gente de mar;

h) cuando se disponga de ella, información sobre las normas relativas a la educación y la formación en ese tercer país aportada por cualquier autoridad pertinente u otras partes interesadas.

En el caso de que un tercer país no cumpla los requisitos del Convenio STCW de conformidad con el artículo 21 de la presente Directiva, la reevaluación del tercer país en cuestión será prioritaria en relación con los demás terceros países.

3. La Comisión entregará a los Estados miembros un informe con los resultados de la evaluación.