Articulo 22 Montes y Ordenación Forestal

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Artículo 22. Inicio del deslinde

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1. El deslinde podrá iniciarse de oficio por la Consejería competente en materia forestal o a petición de las entidades titulares o de los propietarios colindantes con ellos.

2. Si el procedimiento se iniciase a petición de los propietarios colindantes, será preciso que el solicitante deposite el cincuenta por ciento del presupuesto que se fije y se comprometa a hacerse cargo del total.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-12-2004 en vigor desde 03-03-2005