Articulo 22 Mercados de instrumentos financieros
Artículo 22. Obligaciones generales de supervisión continua
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes, cuando sean responsables de la autorización y supervisión de las actividades de los agentes de publicación autorizados (APA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 34 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, o los sistemas de información autorizados (SIA), tal como se definen en el artículo 2, apartado 1, punto 36 del Reglamento (UE) n.º 600/2014, con una excepción de conformidad con el artículo 2, apartado 3 del mismo, vigilen las actividades de las APA y SIA para evaluar si cumplen las condiciones de gestión establecidas en dicho Reglamento. Los Estados miembros garantizarán que se hayan adoptado las medidas apropiadas para que las autoridades competentes puedan obtener la información necesaria para evaluar si las APA y SIA cumplen esas obligaciones.
- Artículo modificado por Directiva (UE) 2019/2177 del Parlamento Europeo y del Consejo de 18 de diciembre de 2019 por la que se modifica la Directiva 2009/138/CE sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II), la Directiva 2014/65/UE relativa a los mercados de instrumentos financieros y la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo (Texto pertinente a efectos del EEE)
(DC de 27-12-2019) en vigor desde 30-12-2019