Articulo 22 Medidas tributarias, financieras y administrativas 2024 C León
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Articulo 22 Medidas tributarias, financieras y administrativas 2024 C. León

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Artículo 22.- Modificación de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, del Derecho a la Vivienda de la Comunidad de Castilla y León.

Vigente

Tiempo de lectura: 7 min

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1. Se modifica el apartado 1.d) del artículo 5 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Los jóvenes menores de 36 años.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 45 de la Ley 9/2010, de 30 de agosto, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Podrán calificarse como viviendas jóvenes aquellas cuya superficie útil no sea inferior a 40 ni superior a 70 metros cuadrados y cuyos destinatarios sean menores de 36 años; excepcionalmente, cuando resulte acreditado que no existe demanda de menores de 36 años, podrán ser destinatarios de las mismas quienes no ostenten dicha condición.»

3. Se incorpora una nueva disposición adicional cuarta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional cuarta. Régimen de la vivienda de protección pública a los efectos de lo dispuesto en la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 16 y en la disposición transitoria primera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el régimen jurídico aplicable a la vivienda de protección pública en Castilla y León es el previsto en la legislación autonómica en materia de vivienda, con independencia de que el suelo sobre el que se promuevan las viviendas proceda o no de la obligación de reserva para construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en la legislación vigente.»

4. Se incorpora una nueva disposición adicional quinta a la Ley 9/2010, de 30 de agosto, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Procedimiento de mediación previo a la admisión de determinadas demandas de grandes tenedores de vivienda.

1. Se regula este procedimiento de mediación, que será aplicable cuando se exija como requisito previo para que los grandes tenedores de vivienda puedan interponer determinadas demandas.

2. A efectos de este procedimiento:

a) La condición de persona en situación de vulnerabilidad económica se acreditará mediante dictamen emitido por el servicio competente en materia de asistencia social del Ayuntamiento, o en su defecto de la Diputación Provincial, conforme a lo previsto en el apartado 4 de esta disposición.

b) Actuará como órgano mediador el servicio territorial de la Junta de Castilla y León competente en materia de vivienda de la provincia donde radique el inmueble.

3. El procedimiento de mediación se iniciará a instancia del gran tenedor mediante solicitud ante el órgano mediador, indicando el objeto de la controversia y la identidad y datos de localización de la persona susceptible de ser demandada, si los conoce, así como de quien, en su caso, ejerza su representación con la debida acreditación.

4. Recibida la solicitud, el órgano mediador:

a) La notificará a la persona susceptible de ser demandada.

b) Informará a dicha persona del procedimiento a seguir y de las consecuencias que le supondría la aceptación o no de la mediación.

c) Solicitará a dicha persona:

1º. Su conformidad para participar en el procedimiento de mediación.

2º. Su autorización para que el servicio competente en materia de asistencia social acredite su condición de persona en situación de vulnerabilidad económica.

3º. Su autorización para acceder a los datos económicos y demás circunstancias de carácter personal que acrediten su vulnerabilidad económica, o alternativamente, que presente la documentación acreditativa de dicha situación de vulnerabilidad.

d) En caso de que no se conozcan los datos de identificación o de localización de la persona, o no haya sido posible practicar la notificación, el órgano mediador procederá a la notificación edictal de las solicitudes citadas en la letra anterior.

e) En caso de que no se reciba respuesta de la persona en el plazo de diez días hábiles desde el día siguiente a la fecha de notificación o de publicación del edicto, o en caso de que se reciba respuesta en la que la persona exprese su disconformidad para participar en el procedimiento, se entenderá intentado este, y así se le comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

f) Cuando la persona preste su conformidad, constando que otorga un consentimiento informado, el órgano mediador lo trasladará, junto con la documentación acreditativa de sus circunstancias económicas y personales, al servicio competente en materia de asistencia social para que emita el dictamen citado en el apartado 2.b) en un plazo no superior a veinte días hábiles, que podrá ir acompañado de una propuesta de alternativas dirigida al órgano mediador. Trascurrido dicho plazo sin su emisión, o si éste determinase que no existe vulnerabilidad, se dará por terminado el procedimiento, y así se comunicará al gran tenedor, el cual podrá proceder conforme a lo dispuesto en el apartado 8.

5. Obtenido el dictamen de vulnerabilidad, el órgano mediador citará a las partes o a sus representantes, para celebrar una sesión de mediación conforme a las siguientes reglas:

a) La incomparecencia injustificada del presunto vulnerable conllevará la finalización del procedimiento con los efectos previstos en el apartado 8. Si la incomparecencia fuese del gran tenedor se entenderá que desiste del procedimiento.

b) El órgano mediador dirigirá la sesión, facilitando a las partes la exposición de sus posiciones y su comunicación de modo igual y equilibrado, proponiendo alternativas viables en función de los medios con que se cuente tras el análisis de las circunstancias de las partes y de las posibles ayudas y subvenciones existentes en materia de vivienda, y orientándoles a la adopción de acuerdos. Asimismo les informará del desarrollo del procedimiento y del marco jurídico aplicable al objeto de la controversia.

c) Oídas las partes, el órgano mediador informará de las consecuencias jurídicas del acuerdo alcanzado, o en su defecto, de los trámites posteriores.

d) El órgano mediador levantará acta en la que hará constar:

1º. El objeto de la controversia.

2º. La identidad de las partes, y si estas comparecen o no.

3º. El resultado del procedimiento, detallando en su caso el contenido de los acuerdos alcanzados, los compromisos de cada parte, con su temporización, así como las medidas y prestaciones de apoyo que pudieran activarse por la administración.

e) El acta será facilitada a las partes y tendrá una vigencia de tres meses.

6. La duración del procedimiento de mediación no podrá superar los dos meses desde la fecha de entrada de la solicitud. En caso de que transcurra dicho plazo sin resolución, se estará a lo dispuesto en el apartado 8.

7. El procedimiento de mediación, incluida la documentación utilizada en el mismo, es de carácter confidencial. La obligación de confidencialidad incumbe tanto al órgano mediador como a las partes intervinientes, ninguna de las cuales podrá revelar la información que hayan podido obtener derivada del procedimiento.

8. En caso de que el procedimiento no se lleve a cabo por incomparecencia de la persona susceptible de ser demandada, por ausencia de su conformidad para participar en el procedimiento, por la emisión del dictamen de vulnerabilidad fuera de plazo, por no iniciarse el procedimiento en el plazo de dos meses desde la fecha de la solicitud o por demorarse más de dos meses desde su inicio, la parte que solicitó el inicio del procedimiento podrá presentar ante el órgano judicial correspondiente declaración responsable de que ha acudido al procedimiento de mediación, y que lo ha hecho con cinco meses de antelación a la presentación de la demanda judicial, junto con justificante acreditativo de ello emitido por el órgano mediador. Si el justificante no se emitiera en el plazo de 5 días hábiles desde la fecha de su solicitud, se entenderá evacuado en sentido acreditativo.

9. Lo dispuesto en este artículo será también de aplicación, en lo que corresponda, a otros procedimientos que requieran la previa acreditación de la condición de vulnerable económico o la celebración de un procedimiento de mediación.

10. El acta resultante de la mediación servirá para poder elaborar, juntamente con los servicios sociales que hayan dictaminado la vulnerabilidad, una propuesta de medidas alternativas que recoja las prestaciones o recursos correspondientes a cada ámbito competencial, en relación con las posibles alternativas habitacionales o necesidades de atención inmediata.»