Articulo 22 Medidas tributarias y administrativas 2006 I Balears
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Articulo 22 Medidas tributarias y administrativas 2006 I. Balears

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Artículo 22. Modificación de determinados preceptos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

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1. Se modifica el apartado 2 del artículo 19, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La distancia prevista en el apartado anterior debe ser observada, asimismo, respecto de los hospitales, centros de cirugía ambulatoria, centros de salud y resto de centros sanitarios, todos ellos pertenecientes al sector público, tanto si están en funcionamiento como en fase de construcción. No obstante, no será de aplicación dicha distancia en aquellos núcleos de población en los que haya una unidad básica de salud y una única oficina de farmacia, y la población no exceda de 1.500 habitantes.»

2. Se modifica el capítulo V, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO V

De la atención farmacéutica en los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento»

3. Se añade una nueva sección, la sección 3.ª bis, en el capítulo V, con la siguiente redacción:

«Sección 3.ª bis. De los servicios de farmacia y depósitos de medicamentos en los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento

Artículo 52 bis.

1. En los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, se puede autorizar la existencia de un servicio de farmacia o de un depósito de medicamentos.

2. Los servicios de farmacia de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento tienen por objeto la adquisición, custodia, conservación y dispensación de medicamentos y productos sanitarios únicamente para su aplicación en el correspondiente centro o en los centros pertenecientes a una misma institución, y deberán estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.

3. En el supuesto de que los centros sanitarios a los que se refiere el presente artículo opten por solicitar la autorización de un depósito de medicamentos a la consejería competente en materia de sanidad, los citados depósitos deben estar vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento, no pudiendo estar vinculado más de un depósito a la misma oficina de farmacia.»

4. Se modifica el artículo 57, que pasa a tener la siguiente redacción:

«La organización y el régimen de funcionamiento de los servicios de farmacia y servicios farmacéuticos de los centros hospitalarios, penitenciarios, socio-sanitarios y de los centros sanitarios proveedores de asistencia sanitaria sin internamiento a los que se refiere el Real Decreto 1277/2003, de 10 de octubre, debe asegurar la disponibilidad de los medicamentos, a cuyo objeto se deberá disponer de la presencia como mínimo de un farmacéutico durante todo el tiempo de funcionamiento de los servicios, además del personal sanitario, técnico y administrativo preciso para su buen funcionamiento.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2006 en vigor desde 01-01-2007