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Articulo 22 Medidas tributarias y administrativas 2003 I. Balears

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Artículo 22. Normas en materia de aguas.

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1. (Derogado)

2. (Derogado)

3. (Derogado)

4. Normas relativas a la gestión de la demanda de agua. 4.1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, deberá establecer medidas para la gestión de la demanda del agua y, como mínimo, las siguientes:

a) Un programa obligatorio de instalación de contadores individuales de agua, así como instalaciones de fontanería de bajo consumo y ahorradora de agua en todas las viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas e instalaciones urbanas de nueva construcción que requieran suministro de agua.

b) Un plan de gestión de la demanda de agua, entendido como un conjunto de actuaciones y actividades que permitan reducir la demanda, mejorar la eficiencia en el uso y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles en el futuro, que tendrá que incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

-Extracciones y facturación existente, análisis de su evolución en el tiempo y previsiones de crecimiento.

-Universalización de la instalación de contadores individuales.

-Universalización de fontanería y sanitarios de bajo consumo.

-Medidas de detección y reducción de fugas.

-Sustitución de redes y sectorialización adecuada.

-Reutilización de aguas residuales tratadas para riego de zonas verdes.

-Establecimiento de tarifas progresivas que graven los consumos suntuarios y abusivos.

-Campañas de concienciación ciudadana y asesoramiento al usuario.

-Cuantificación detallada, con indicación de los plazos de ejecución y sistemas de financiación.

4.2. La elaboración y la ejecución de los programas y planes a que se refiere este artículo corresponderán a los ayuntamientos, a los consejos insulares y al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el orden de distribución de competencias establecido en la legislación vigente.

4.3. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, en los núcleos urbanos legalmente constituidos que no dispongan de otra fuente alternativa de agua para su abastecimiento, la Administración hidráulica, después de hacer los estudios adecuados, podrá otorgar nuevas concesiones para abastecerlos, a petición razonada del ayuntamiento al cual pertenezca el núcleo, la cual tendrá que ir acompañada del plan de gestión de la demanda de agua a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

5. Servicio público de abastecimiento de agua en alta.

5.1. Se declara servicio público de carácter autonómico, en régimen de concurrencia con los particulares, el abastecimiento de agua en alta a favor de los ayuntamientos para consumo doméstico.

5.2. El citado servicio público podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.

5.3. Reglamentariamente se fijarán las condiciones de prestación del citado servicio público, así como su contraprestación pecuniaria, que tendrá la consideración de precio público.

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