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Articulo 22 Medidas para reforzar el ecosistema europeo de semiconductores

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Artículo 22. Alertas y acción preventiva

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1. Cuando una autoridad nacional competente tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de semiconductores o disponga de información concreta y fiable sobre la materialización de cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinentes, alertará a la Comisión sin demora injustificada.

2. Cuando la Comisión tenga conocimiento de un riesgo de perturbación grave en el suministro de semiconductores o cuando disponga de información concreta y fiable sobre la materialización de cualquier otro factor de riesgo o acontecimiento pertinentes, también sobre la base de los indicadores de alerta temprana, a raíz de una alerta con arreglo al apartado 1 o a través de un socio internacional, deberá adoptar, sin demora injustificada, las siguientes medidas preventivas:

a) convocar una reunión extraordinaria del Consejo Europeo de Semiconductores para coordinar las siguientes acciones:

i) debatir la gravedad de las perturbaciones en el suministro de semiconductores;

ii) debatir la necesidad y proporcionalidad de poner en marcha el procedimiento a que se refiere el artículo 23;

iii) debatir la conveniencia, necesidad y proporcionalidad de la adquisición conjunta de semiconductores, productos intermedios o materias primas por parte de los Estados miembros como medida preventiva («contratación conjunta»);

iv) entablar un diálogo con las partes interesadas de la cadena de valor de los semiconductores con vistas a determinar, preparar y, en su caso, coordinar medidas preventivas;

b) en nombre de la Unión, entablar consultas o cooperar con terceros países pertinentes con el fin de buscar soluciones de cooperación para hacer frente a las perturbaciones de la cadena de suministro, conforme a las obligaciones internacionales que puedan requerir, cuando proceda, llevar a cabo la coordinación en los foros internacionales pertinentes;

c) pedir a las autoridades nacionales competentes que evalúen el nivel de preparación de los agentes clave del mercado.

3. Toda contratación conjunta efectuada tras los debates mencionados en el apartado 2, letra a), inciso iii), será llevada a cabo por los Estados miembros de conformidad con las normas establecidas en los artículos 38 y 39 de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (31) y en los artículos 56 y 57 de la Directiva 2014/25/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (32).