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Articulo 22 medidas de mejora de los procesos de respuesta administrativa a la ciudadanía y para la prestación útil de los servicios públicos

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Artículo 22. Modificación de la Ley 2/2005, de 24 de junio, de creación del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

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1. Se añade un último párrafo a la exposición de motivos, con el siguiente tenor literal:

«Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 11.1.12 de la Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, la Comunidad Autónoma de Extremadura tiene competencias de ejecución en la defensa de la competencia en el ámbito del mercado extremeño, comprendiendo, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del mismo artículo, la potestad reglamentaria organizativa, y la adopción de planes, programas, medidas, decisiones y actos sobre la materia de defensa de la competencia».

2. El apartado 1 del artículo 1 queda redactado de la siguiente forma:

«1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura tiene por objeto la defensa de la competencia frente a actos que la vulneren o la puedan vulnerar y que se produzcan en todo o parte del territorio de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sin repercusión económica alguna en el resto del territorio nacional.

A tal efecto, y con carácter general, se atribuyen al Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura facultades de promoción de la competencia y de asesoramiento y representación, en los términos que se determinan en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en esta Ley y en su desarrollo reglamentario».

3. El artículo 2 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 2. Composición y funcionamiento del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

1. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura estará integrado por un Presidente y dos Vocales, todos ellos profesionales del ámbito económico, jurídico o mercantil, de reconocido prestigio, con más de diez años de ejercicio y gozarán de la consideración de autoridad pública en el ejercicio de sus funciones inherentes al cargo o por causa de su pertenencia al Jurado de Defensa de la Competencia.

2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero competente en materia de Economía, por un período de 5 años renovable por períodos iguales, y los vocales, por el mismo procedimiento y tiempo, uno a iniciativa del Consejo Extremeño de Consumidores, y el otro a iniciativa de las Cámaras Oficiales de Comercio e Industria y Servicios de la Comunidad Autónoma Extremadura.

Expirado el plazo de su mandato, tanto el Presidente como los Vocales continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión o, en su caso, el nombramiento del nuevo Presidente o de los nuevos Vocales, respectivamente.

3. Los miembros del Jurado deberán mantener el secreto de los asuntos que se traten en el mismo.

4. Actuará como Secretario del Jurado, un funcionario perteneciente al cuerpo de titulados superiores, con especialización y experiencia adecuadas al desempeño de sus funciones, y sin vinculación directa con el Servicio instructor regulado en la presente Ley, que será nombrado por la persona titular de la Consejería competente en materia de Economía, que contará con voz, pero sin voto.

5. El Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura se reunirá al menos, dos veces al año, y en todo caso, por acuerdo de su presidente, en función de los asuntos que haya que tratar, y que sean comunicados por el Secretario.

6. El régimen de las reuniones y de la adopción de acuerdos se ajustará al régimen general previsto para los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

7. Los miembros del Jurado no tienen dedicación absoluta y no recibirán retribución alguna por sus servicios, sin perjuicio del régimen de indemnizaciones por razón de las asistencias al órgano que se devenguen».

4. El artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 3. Funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura.

1. Son funciones del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, en el marco de las previsiones de la Ley 1/2002, de 21 de febrero, de coordinación de las competencias del Estado y las Comunidades Autónomas en materia de defensa de la competencia:

a) La resolución, a propuesta del Servicio Instructor, de los procedimientos que tengan por objeto las conductas previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 15/2007, de 3 de

julio, de Defensa de la Competencia, que se circunscriban al ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, y en concreto:

-Los referentes a acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas o prácticas concertadas o conscientemente paralelas que tengan por objeto, produzcan o puedan producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o en parte del mercado regional.

-Los referentes a la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio en todo o en parte del mercado regional, o de la situación de dependencia económica en la que puedan encontrarse sus empresas, clientes o proveedores que no dispongan de alternativa equivalente para el ejercicio de su actividad.

-Los relativos a los actos de competencia desleal que distorsionen gravemente las condiciones de competencia en el mercado y siempre que esa grave distorsión afecte al interés público.

b) Promover la competencia efectiva en los mercados de la Comunidad Autónoma de Extremadura y difundir en la sociedad los beneficios que comporta la libre competencia.

2. El Jurado, a propuesta del Servicio instructor, será el competente para acordar las me- didas cautelares y procedimientos a que se refiere el artículo 54 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

3. Las resoluciones sancionadoras que en el ejercicio de sus funciones adopte el Jurado de Defensa de la Competencia, tras su notificación a las partes, se harán públicas en la página web del Jurado.

El Jurado podrá asimismo acordar la publicación de sus resoluciones no sancionadoras, en la forma prevista en el párrafo anterior».

5. En el apartado 2 del artículo 4, las letras d) y f), quedan redactadas de la siguiente forma:

«d) Promover la terminación convencional de los procedimientos tramitados como consecuencia de conductas reguladas en la Ley 15/2007, de 3 de julio de Defensa de la Competencia.

(…).

f) Proponer al Jurado la adopción de las medidas cautelares reguladas en la en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y ejecutarlas en el caso de que el Jurado las acuerde».

6. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 5. Tramitación de los expedientes.

Será aplicable a los procedimientos que tramiten los órganos del Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura, lo dispuesto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, y con carácter supletorio lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común».

7. El artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 6. Recursos administrativos.

1. Las resoluciones y demás actos que, en el ejercicio de sus funciones, dicte el Servicio instructor, serán recurribles ante el Jurado de Defensa de la Competencia de Extrema- dura en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia».

2. Contra las resoluciones y demás actos dictados por el Jurado de Defensa de la Competencia de Extremadura no cabe ningún recurso en vía administrativa y sólo podrá interponerse recurso contencioso administrativo en los términos previstos en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».

8. El apartado 1 del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Toda persona natural o jurídica queda sujeta al deber de colaboración con el Servicio Instructor al que hace referencia el artículo 4 de la presente Ley, y está obligada a proporcionar a requerimiento de éste, y en un plazo de diez días, toda clase de datos e informaciones necesarias para la aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

El plazo de diez días a que se refiere el apartado anterior podrá ampliarse por el titular de dicho Servicio, cuando la dificultad de obtención de datos o informaciones así lo justifique».

9. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Los funcionarios del Servicio Instructor podrán realizar las investigaciones necesarias para la debida aplicación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia».

10. El apartado 6 del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:

«6. Los datos e informaciones obtenidos sólo podrán ser utilizados para las finalidades

previstas en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia».