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Articulo 22 Medidas fiscales y administrativas 2020 de Galicia

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Artículo 22. Modificación de la Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia

Vigente

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La Ley 11/2008, de 3 de diciembre, de pesca de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 8 del artículo 4 queda redactado como sigue:

«8. Establecimientos auxiliares de cultivos marinos: son aquellos establecimientos que tienen como función principal la depuración, la expedición, el almacenamiento, el mantenimiento, la clasificación y la regulación comercial de los cultivos marinos y, en su caso, de otros productos pesqueros, con la finalidad de posibilitar su llegada a las personas consumidoras en las condiciones higiénico-sanitarias que la ley demanda.».

Dos. El número 12 del apartado F) del artículo 137 queda redactado como sigue:

«12. La tenencia, la consignación, el almacenamiento, el transporte, la exposición y la primera venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios. En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior al 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.».

Tres. El número 6 del apartado G) del artículo 137 queda redactado como sigue:

«6. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferiores a los reglamentarios.

En los supuestos en que estas conductas afecten a las diferentes especies de moluscos y se realicen en lonja o en cualquiera de los establecimientos autorizados para la primera venta, el volumen total vendido de talla o peso inferior al mínimo en un día deberá ser superior el 10 % del total comercializado para esa especie. En caso de que este porcentaje sea inferior o igual al 10 %, y su captura se considere no intencionada, se considerará infracción leve, y no podrá ser objeto de comercialización.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-2021 en vigor desde 30-01-2021