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Articulo 22 Medidas fiscales y administrativas 2018 de Galicia

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Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia

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La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un nuevo número 39 al artículo 8, con la siguiente redacción:

«39. Silvicultor activo: personas propietarias individuales, comunidades de montes, sociedades de propietarios forestales y gestores forestales, cualquiera que sea su forma jurídica, que realicen operaciones de cuidado y tratamiento de las masas forestales de su titularidad o disponibilidad individual colectiva, con criterios de gestión forestal sostenible.».

Dos. Se añade una letra j) en el número 2 del artículo 44, con la siguiente redacción:

«j) En caso de propiedades forestales enclavadas o colindantes con un monte vecinal en mano común deslindado y que cuente con un plan de gestión aprobado, mantener una adecuada gestión forestal, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que se materialice en el terreno por un nivel de gestión silvícola equiparable al del monte vecinal. Si el incumplimiento de este deber supusiera un riesgo para el monte vecinal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.».

Tres. Se añade un número 4 al artículo 59, con la siguiente redacción:

«4. También con carácter singular, de forma excepcional, cuando concurrieran razones de interés público derivadas de necesidades de ordenación y gestión sostenible del territorio, el Consello de la Xunta, mediante acuerdo motivado, podrá autorizar la tramitación de cambios de uso forestal, exceptuando el cumplimiento de lo dispuesto en el número anterior.».

Cuatro. Se modifica el artículo 61 como sigue:

«Artículo 61. Cambio de actividad agrícola a forestal

Solamente los terrenos rústicos de uso agrícola que llevasen más de diez años en estado de manifiesto abandono y que posteriormente se hubieran adscrito al Banco de Tierras de Galicia conforme a los precios de arrendamiento de referencia oficiales en dicho Banco para esa zona, por un periodo de al menos dos años, podrán forestarse, tras comunicarlo a la Administración forestal, cuando cumplan alguno de los siguientes supuestos:

a) Que linden con terrenos forestales, cuando se utilicen frondosas caducifolias.

b) Que constituyan enclaves de hasta 5 hectáreas en superficie arbolada, utilizando frondosas caducifolias.».

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 67, quedando redactado como sigue:

«4. Quedan prohibidas las reforestaciones y las nuevas plantaciones intercaladas con el género Eucalyptus en aquellas superficies pobladas por especies del anexo I, incluso con posterioridad a su aprovechamiento o su afectación por un incendio forestal. Esta prohibición no será de aplicación en los casos de regeneración posterior a la plantación o regeneración, en piso inferior o sotobosque, de especies del anexo 1.

En masas consolidadas de frondosas la prohibición anterior se extiende igualmente a las reforestaciones y a las nuevas plantaciones intercaladas con género Pinus.»

Seis. Se añade un número 4 bis al artículo 67, con la siguiente redacción:

«4 bis. Quedan prohibidas las nuevas plantaciones con el género Eucalyptus en los montes de utilidad pública y en los montes de gestión pública.».

Siete. El número 2 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«2. En caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, enviará a la persona que resulte responsable, con arreglo al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado, concediéndosele para hacerlo un plazo máximo de tres meses, a contar desde la recepción de la comunicación. Esta incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, podrá procederse a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y podrá acordarse la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la corta de especies arbóreas, en su caso.».

Ocho. El número 4 del artículo 68 bis queda redactado como sigue:

«4. En el supuesto de distancias mínimas a vías de comunicación y cursos fluviales, la comunicación prevista en este artículo podrá formularse de manera conjunta para todas las personas responsables en un mismo tramo que sean desconocidas o respecto a las cuales se ignorase el lugar de notificación, mediante la publicación de un anuncio en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de Galicia en el que se incluirá una relación con los datos catastrales de las parcelas afectadas. El plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el Boletín Oficial del Estado.».

Nueve. Se añade un número 3 al artículo 74, con la siguiente redacción:

«3. Los planes de ordenación de los recursos forestales, en su ámbito territorial de aplicación, podrán establecer limitaciones o prohibiciones de plantación de determinadas especies forestales.».

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 92, con la siguiente redacción:

«1. Las personas propietarias de montes o terrenos forestales privados que deseen realizar en ellos aprovechamientos de madera o leña tendrán que solicitar autorización del órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio en los siguientes casos:

a) Cuando los montes o terrenos forestales estén poblados con especies del anexo I.

b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección.

c) Cuando los montes o terrenos forestales estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público.

Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la solicitud.

Se exceptúan de la necesidad de autorización los aprovechamientos en montes ordenados, con arreglo a lo establecido en el número 3 del artículo 81, y los supuestos contemplados en el número 3 del artículo 92 bis.».

Once. Se modifica el número 2 del artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«2. Fuera de los casos previstos en el número anterior, los dueños de fincas podrán realizar aprovechamientos de masas forestales pobladas de las especies que no estén incluidas en el anexo I y que no estén en los supuestos enunciados en las letras b) y c) del número 1 del artículo 92, así como ejecutar cortas a hecho, aclareos o entresacas, presentando al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio, con carácter previo a su inicio, una declaración responsable de que no concurren las circunstancias que hacen precisa autorización administrativa de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Cuando se trate de aprovechamientos de madera o leña quemada susceptible de uso comercial, habrá de hacerse constar en el formulario de la declaración responsable.».

Doce. Se añade un número 6 en el artículo 92 bis, con la siguiente redacción:

«6. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a una declaración responsable, la no presentación ante la Administración competente de la declaración responsable o la no presentación de la documentación que sea requerida en su caso para acreditar el cumplimiento de lo declarado determinarán la imposibilidad de continuar con el aprovechamiento desde el momento en que se tuviera constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiese lugar. Asimismo, la resolución que declare tales circunstancias podrá determinar la obligación del interesado de restituir la situación jurídica al momento previo al comienzo de la actividad, así como la imposibilidad de instar nuevos procedimientos para la realización de aprovechamientos madereros y leñosos en montes de gestión privada mediante declaración responsable durante un periodo de un año.».

Trece. El artículo 93 queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Aprovechamientos en masas consolidadas de frondosas autóctonas

1. La Administración forestal registrará aquellas masas de frondosas del anexo I con una superficie en coto redondo de al menos 15 hectáreas y con una edad media de al menos veinte años.

2. Al objeto de asegurar la conservación de estas masas, su gestión y aprovechamiento sostenible están supeditados al mantenimiento de una cubierta arbórea dominada por especies de frondosas del anexo I, así como a contar con el instrumento de ordenación o gestión forestal que corresponda con arreglo a lo que se establece en el artículo 79.

3. La Administración forestal promoverá y fomentará la agrupación de los propietarios forestales de las masas objeto de este artículo, a fin de facilitar la planificación y ejecución de su adecuada gestión.».

Catorce. El número 3 del artículo 94 queda redactado como sigue:

«3. El plazo máximo para la realización de un aprovechamiento será de doce meses, a contar desde la fecha de la notificación de la autorización o desde la fecha en que se estime otorgada la misma por silencio administrativo, o bien desde la fecha de la presentación de la declaración responsable, según el caso. Una vez realizada la corta, la extracción o la trituración de la biomasa forestal residual se realizará en un plazo máximo de quince días si el aprovechamiento se realizase en época de alto riesgo de incendios o de un mes en el resto del año.».

Quince. El número 6 del artículo 94 queda con la siguiente redacción:

«6. La Administración forestal simplificará los procedimientos administrativos de autorización y la presentación de declaraciones responsables, regulando mediante orden de la consejería competente en materia de montes la presentación compartida para diferentes personas físicas titulares de montes particulares de solicitudes de autorización y declaraciones responsables.».

Dieciséis. Se modifican los números 7 y 8 del artículo 94, con la siguiente redacción:

«7. La presentación de la declaración responsable habilita desde el momento de dicha presentación para la realización del aprovechamiento forestal objeto de la misma, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tengan atribuidas la Administración forestal y las demás administraciones públicas competentes. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente, a fin de garantizar el ejercicio de estas facultades, el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de declaraciones responsables por las diferentes personas titulares de montes privados únicamente por medios electrónicos en los correspondientes formularios normalizados.

8. En los términos previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común, reglamentariamente el Consello de la Xunta podrá establecer la obligación de la presentación de las comunicaciones reguladas en el número 5 de este artículo y de las solicitudes de autorización únicamente por medios electrónicos, a través de los correspondientes formularios normalizados, de uso obligatorio por los interesados, disponibles en la sede electrónica de la Xunta de Galicia.»

Diecisiete. Se añade una nueva letra i) al número 2 del artículo 121, con la siguiente redacción:

«i) Los silvicultores inscritos en el Registro voluntario de silvicultores activos.».

Dieciocho. El número 1 del artículo 122 queda con la siguiente redacción:

«1. A los efectos de la presente ley, serán consideradas como sociedades de fomento forestal aquellas agrupaciones que asocian a propietarios de fincas forestales o, en su caso, personas titulares de derechos de uso de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden estos derechos a la sociedad para su explotación y gestión conjunta por plazo no inferior a veinte años o que realizan las facultades propias del uso y ordenado aprovechamiento de las superficies forestales de su propiedad. Para mejorar la sostenibilidad de las agrupaciones, también podrán incluirse en la agrupación propietarios o titulares de derechos de uso de parcelas no forestales, en las mismas condiciones que el resto de socios propietarios o titulares de derechos de uso.».

Diecinueve. Se añade un número 4 al artículo 122, con la siguiente redacción:

«4. Las personas titulares de parcelas forestales o de derecho de uso de las parcelas enclavadas o ubicadas entre fincas explotadas y gestionadas por una sociedad de fomento forestal quedan obligadas a mantener una adecuada gestión forestal de su propiedad, al menos mediante la adhesión a un modelo silvícola que alcance un nivel de gestión silvícola equiparable al de la sociedad de fomento forestal. De acuerdo con el artículo 28 de la Ley 6/2011, de 13 de octubre, de movilidad de tierras, si el nivel de abandono de la parcela fuese tal que supusiera un riesgo para los terrenos colindantes de la sociedad de fomento forestal, en cuanto a la propagación de incendios forestales o en lo relativo a la sanidad vegetal, podrá iniciarse un procedimiento de declaración de la parcela en situación de abandono. Esta declaración habilitará a la Administración forestal para la ejecución subsidiaria de las actuaciones necesarias para la eliminación de los riesgos, sin perjuicio de su repercusión al titular de la parcela o al titular de su aprovechamiento en su caso.».

Veinte. Se modifica la letra n) y se añade una letra ñ) en el número 1 del artículo 126, quedando con la siguiente redacción:

«n) Registro voluntario de silvicultores activos, al cual podrán acceder los silvicultores que cumplan los siguientes requisitos: que los terrenos propios o gestionados por el silvicultor dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal aprobado o estén adheridos a referentes de buenas prácticas y modelos silvícolas o de gestión forestal orientativos, que dispongan de certificación forestal por alguno de los sistemas reconocidos, que puedan justificar la propiedad o disponibilidad de los terrenos y que acrediten que realizan una actividad económica ligada a la explotación del monte.

ñ) Cualquier otro que se determine reglamentariamente.».

Veintiuno. La disposición transitoria sexta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria sexta. Disposición de instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio

1. Los montes o terrenos forestales habrán de disponer de un instrumento de ordenación o gestión forestal obligatorio y vigente, como máximo, en los plazos que a continuación se indican:

a) El 31 de diciembre de 2020, los montes cuyo coto redondo de mayor tamaño sea inferior o igual a 15 hectáreas.

b) El 31 de diciembre de 2028, el resto de montes.

2. En caso de montes vecinales en mano común sin deslindar, para determinar este plazo se utilizará la mejor información disponible en el Registro de Montes Vecinales en Mano Común para evaluar el tamaño de los cotos redondos.

3. Hasta el vencimiento de los plazos establecidos en el número 1 en los montes o terrenos forestales que no dispongan del instrumento de ordenación o de gestión forestal obligatorio que preceptúa la normativa vigente, las solicitudes de autorización de corta, y las declaraciones responsables en su caso, en superficies de aprovechamiento superiores a 1 hectárea para masas con especie principal incluida en el anexo 1 o de más de 15 hectáreas para las otras masas habrán de incluir un plan de cortas, firmado por técnico competente en materia forestal, donde se justificará la necesidad u oportunidad del aprovechamiento, así como su ubicación planimétrica, la superficie objeto del aprovechamiento, el número de pies, el volumen por especie afectada y la tasación correspondiente. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad de montes.

4. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos comerciales de madera en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor. Se exceptúan de esta prohibición los aprovechamientos de obligada ejecución, los de madera quemada y las cortas sanitarias.

5. Transcurridos los plazos establecidos en el número 1, quedan prohibidos los aprovechamientos de pastos en aquellos montes que no dispongan de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor o se regule este aprovechamiento mediante un plan de aprovechamiento silvopastoril, que habrá de comunicarse a la Administración forestal. Este plan de aprovechamiento silvopastoril incluirá, como mínimo, la ubicación y extensión de la zona dedicada al pastoreo, la carga ganadera admisible, el periodo de duración, las actuaciones planificadas, los responsables de los aprovechamientos y las características del ganado. Este plan habrá de aprobarse por la propiedad forestal o por el titular de los derechos de aprovechamiento, siendo preciso para los montes vecinales en mano común el acuerdo de la asamblea general de la comunidad vecinal.

6. Los planes de aprovechamiento silvopastoril se inscribirán en el Registro Público de Terrenos Forestales de Pastoreo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86.2, hasta que se disponga de un instrumento de ordenación o gestión forestal en vigor, momento en el cual causará baja en dicho Registro.».

Veintidós. Se modifica el número 3 de la disposición transitoria décima, quedando redactado como sigue:

«3. Las repoblaciones y regenerados de especies no incluidas en el anexo I existentes el 1 de enero de 2019 tienen un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la misma para adecuarse a las nuevas distancias.».

Veintitrés. Se añade una disposición transitoria decimosexta, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria decimosexta. Aprovechamientos por los propietarios en montes que cuenten con un convenio firmado con la Administración forestal

Hasta la entrada en vigor del nuevo contrato de gestión pública, que habrá de contemplar el procedimiento de enajenación de madera en los montes de gestión pública, en caso de que un incendio o una catástrofe natural afectase al arbolado de los montes de gestión pública generando la necesidad de cortar un volumen excepcional de madera en un corto periodo incompatible con los plazos necesarios para su enajenación por la Administración, a fin de agilizar el procedimiento de retirada de la madera y prevenir problemas fitosanitarios o de pérdida del valor de la madera, mediante resolución motivada de la jefatura territorial correspondiente competente en materia forestal en la que se emplace el monte afectado, podrá autorizarse la enajenación directa de la madera por los propietarios. La resolución habrá de ser motivada, justificar la excepcionalidad del episodio causante del daño a las masas forestales y contemplar las condiciones que garanticen el cumplimiento de los porcentajes de reinversión que correspondan.».

Veinticuatro. Se modifica el anexo II, quedando como sigue:

«Anexo II

Distancias mínimas que deben respetar las nuevas repoblaciones forestales:

a) Con parcelas forestales: 2 metros.

b) Con terrenos ubicados en suelo rústico de especial protección agropecuaria: 10 metros para especies de frondosas incluidas en el anexo I y 10 metros para el resto.

c) Con zonas dedicadas a labradío, cultivo o prados no clasificados de especial protección agropecuaria: 4 metros cando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.

d) Desde el límite del dominio público de las vías (autopistas, autovías, corredores, vías rápidas y carreteras convencionales) o ferrocarril: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I y 10 metros en el resto de especies.

e) Con pistas, asfaltadas o no, de al menos 5 metros de ancho y que cuenten con al menos una cuneta: 2 metros cuando se empleen las especies frondosas del anexo I; en el resto de especies, 4 metros en general; y 6 metros en los ayuntamientos declarados como zona de alto riesgo, a contar desde el límite exterior de los movimientos de tierra de la obra de construcción de la misma.

f) Desde la proyección del conductor más externo, considerando su desviación máxima producida por el viento según la normativa aplicable a cada caso, de la infraestructura eléctrica: 5 metros para todas las especies.

g) Con canales fluviales de más de 2 metros de ancho: 5 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 15 metros en el resto de especies, a contar desde el dominio público. No será de aplicación en actuaciones de recuperación ambiental.

h) Con edificaciones, urbanizaciones, basureros, parques e instalaciones industriales ubicadas a menos de 400 metros del monte o fuera de suelo urbano y de núcleo rural y con viviendas aisladas en suelo rústico independientemente de su distancia al monte: 15 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.

i) Con suelo urbano, suelo de núcleo rural y suelo urbanizable: 2 metros cuando se empleen las especies de frondosas del anexo I y 50 metros en el resto de especies.

j) Con cámpines, gasolineras e industrias o instalaciones preexistentes en que se desarrollen actividades peligrosas con arreglo a lo establecido en la Ley 1/1995, de 2 de enero, de protección ambiental de Galicia, o en su normativa de desarrollo: 15 metros para especies de frondosas del anexo 1 y 50 metros para el resto de especies.».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-2018 en vigor desde 01-01-2019