Articulo 22 Medidas Fisca... Cantabria

Articulo 22 Medidas Fiscales y Administrativas 2011 de Cantabria

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Artículo 22. - Modificación de la Ley de Cantabria 2/2007, de 27 de marzo, de Derechos y Servicios Sociales

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UNO.

Se modifica el párrafo a) del artículo 29.2, que pasa a tener la siguiente redacción.

"a) Las mujeres víctimas de violencia de género en las que concurran circunstancias que les impidan la disponibilidad de sus bienes, o que las coloquen en estado de necesidad, debidamente acreditada mediante informe social emitido por un centro de Servicios Sociales de Atención Primaria o por el Centro de Información y Atención Integral a Víctimas de Violencia de la Administración del Gobierno de Cantabria. Las situaciones de violencia se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género hasta tanto se dicte la orden de protección."

DOS.- Se modifican los párrafos b) y d) del artículo 72.2, que pasan a tener la siguiente redacción:

"b) Vicepresidencia: corresponderá a la persona que ostente la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales

d) Secretaría: un Subdirector del Instituto Cántabro de Servicios Sociales"

TRES.- Se modifica el artículo 78.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La Consejería competente en materia de Servicios Sociales determinará las condiciones de autorización de los centros a que se refiere el apartado anterior, que habrán de establecer al menos:

a) Los requisitos estructurales y de equipamiento exigibles. b) El número mínimo de efectivos del personal asistencial. c) La exigencia de titulación para el personal profesional. d) Los requisitos funcionales, tales como los referidos a la elaboración de planes generales de intervención, desarrollo de programas y metodología y procedimientos de trabajo, entre otros."

CUATRO.- Se añade un apartado 7 al artículo 78, con la siguiente redacción:

"7. Los centros de servicios sociales y los servicios que requieran autorización de funcionamiento habrán de suscribir un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran ocasionar a las personas usuarias con ocasión de la prestación del servicio."

CINCO.- Se modifica el artículo 79.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. La prestación de servicios sociales integrados en el Sistema Público de Servicios Sociales precisará acreditación previa del centro en el que se realice la prestación o del servicio social, en los términos que reglamentariamente se establezcan."

SEIS.- Se modifica el artículo 96.2, que pasa a tener la siguiente redacción: "2. Una vez firmes en vía administrativa, las sanciones se anotarán en el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales."

SIETE.- Se modifica el artículo 99, que pasa a tener la siguiente redacción: "1. El órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador será la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales.

2. Las sanciones por infracciones leves y graves se impondrán por la persona titular de la Dirección del Instituto Cántabro de Servicios Sociales y las sanciones por infracciones muy graves serán impuestas por la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales."

OCHO.- Se modifica el artículo 100.2, que pasa a tener la siguiente redacción:

"2. En cualquier momento del procedimiento sancionador por hechos que pudieran ser constitutivos de ilícito penal, se pondrán los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal, acordándose la suspensión del procedimiento por el órgano competente para su resolución hasta que recaiga resolución judicial."